REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


RECUSANTE: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853.

FUNCIONARIO RECUSADO: RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN. Incidencia surgida en el expediente número 0267-2016, en el cual la ciudadana MARÍA AZUCENA GALÁN CORZO demanda a los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, JOSÉ OSWALDO GARCÍA DUQUE y JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE por REIVINDICACIÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibieron previa distribución, copia certificada de las siguientes actuaciones:

1. Auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de su misma categoría y las copias conducentes a distribución, para la decisión de la recusación propuesta. (Folio 1)
2. Diligencia de recusación suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en representación de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, en la que recusa al abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira.

3. Poder especial otorgado por la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, al abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.
4. Informe de recusación rendido por el abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, en fecha 7 de noviembre de 2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en representación de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO contra el abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 267, nomenclatura de ese Tribunal.

Alega textualmente la parte recusante en su diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“…posterior a la admisión de la demanda, mi poderdante GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO pidió al ciudadano Concejal JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, quien tiene y goza de gran amistad con el ciudadano Juez, le pedí que interfiriera en dar solución al problema sobre la demanda que cursa por ese Tribunal (sic), púes; el proceso está comenzando, hasta ahora fueron citadas las partes, no ( sic) habido contestación de la demanda…….siendo la respuesta más cruda y tajante del ciudadano Juez (sic), como siempre se ha caracterizado, en decirle a este Concejal (sic), lo siguiente, CITO: “DIGALE A LA DEMANDADA QUE NO BUSQUE ABOGADO POR QUE EL CASO LO TIENE PERDIDO, QUE ANULE LOS DOCUMENTOS Y PARA COLMO VA SER IMPUTADA Y PRIVADA DE LIBERTAD POR FRAUDE CONTRACTUAL”, Lo (sic) anteriormente dicho o señalado por este Juez, (sic) demuestra falta de probidad y seriedad, pues es característico de él, puesto que en otras causas siempre ha demostrado interés en declinar a favor del demandado o demandante todo es a su conveniencia, así mismo, (sic) su usual conducta no adecuada dentro del recito del Tribunal, (sic) es intolerante, usando palabras obscenas, atropellando y vejando al usuario y al ajusticiable su arrogancia y prepotencia solo lo hace por la condición de ser Juez (sic) utilizando tal autoridad para intimidar, y en vista de esta conducta, el demandando, demandante o usuario se ve obligado en retirarse definitivamente del recinto del Tribunal; (sic) y si es posible abandonar la causa, si no es él quien le ordena su retiro……..aparte de todas sus humillaciones es difamador de oficio….así mismo (sic) sugiere mi mandante a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.) que dicho Juez, sea valorado y examinado por un psiquiatra debido a su desequilibrio mental.”

Por su parte el juez recusado, abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, en su informe de recusación rechazó los alegatos del recusante por falsos y temerarios; qué cuál fue la intención de la recusante al enviar supuestos emisarios a interferir en la solución de sus problemas?, buscar una solución a través del soborno o compra de conciencia del juez?. Que en ningún momento expresó a alguno de los ciudadanos lo señalado en la diligencia de recusación; que los dichos falsos no los pueden probar porque no ocurrieron; que el abogado recusante está acostumbrado a usar cualquier tipo de artificio para lograr un beneficio propio, lo que degrada la profesión de abogado; que si fuera verdad lo alegado por la parte recusante, deberían existir denuncias en su contra y hasta el día de hoy no existe ninguna respecto al cargo que ostenta. Que el accionar del abogado data del 12 de marzo de 2015, cuando resultó perdidoso en un juicio que cursó en el tribunal a su cargo, en el que apeló extemporáneamente, ejerció recurso de hecho y le fue declarado sin lugar, ratificándose las decisiones por él dictadas. Que no ha patrocinado a litigante alguno en el juicio en cuestión, tampoco ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito y “…no considero ser enemigo del ciudadano abogado recusante, ya que en el ejercicio profesional se debe estar acostumbrado a ganar y a perder y como Juez hay que darle la razón a quien la tiene y no por ello se debe generar algún tipo de enemistad con las partes o apoderados de las mismas.”


El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este juez dirimente que la RECUSACIÓN fue planteada en la causa que por REIVINDICACIÓN cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 267, con fundamento en las causales números 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establece el artículo 82 de nuestro código adjetivo, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos estos que el apelante no satisfizo y además no probó la causal de recusación invocada, haciendo forzoso para quienes deciden declararla Sin Lugar. Así se declara.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

Desde el punto de vista probatorio, a la recusante GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, le correspondía probar los hechos constitutivos de la recusación planteada, pero solo se limitó a alegar y afirmar la conducta que dice asumió el juez recusado, sin prueba alguna de donde pudiere este juzgador constatar entre lo señalado en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, y que lo debatido en la causa tramitada en el tribunal a su cargo por REIVINDICACIÓN, constituya patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que puedan ser apreciados, como lo exige la normativa legal establecida para ello, determinando este jurisdicente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 9°, 15° y 18° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, porque en la etapa de pruebas establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones y demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por el juez recusado.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas para que prosperaran las causales contenidas en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por la recusante contra la competencia subjetiva del abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concluye este juzgador que la recusación propuesta por la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, representada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en contra del abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 267, debe ser declarada SIN LUGAR, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 7 de noviembre de 2016, por la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, representada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en contra del abogado RAFAEL NIETO RICAURTE, juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIO al Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE IMPONE a la RECUSANTE, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7458.-
Yuderky.-