ASUNTO : SP21-S-2012-001844

RESOLUCION N°117-2016

REDENCION DE PENA

Visto el contenido del Oficio S/N de fecha 08 de agosto de 2016, suscrito por la abogada: YADIRA MOROS RIVERA, en su condición de defensora del penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha: [...] hijo de [...] con residencia en: [...] donde remite: Oficio signado con el N° CPAB-0328-16 de fecha 01-06-2016, suscrito por NELSON FREITES en su condición de director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, donde remite los recaudos relacionados con la redención de pena del privado de la libertad antes mencionado, relacionada con el asunto penal N° SP21-S-2012-1844, en cuyos anexos se encuentran:
1.- ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGRO-PRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por NELSON FREITES en su condición de director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, Licenciada ALBA RODRIGUEZ, Dr. OSWALDO MEZA y licenciada CARMEN FUENMAYOR integrantes del área de atención integral y los licenciados EDUARDO DÍAZ y abogada MILEDY LOPEZ de Control Penal.
2.- CONSTANCIA LABORAL: de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la abogada: YESSICA COLMENARES GUERRERO en su condición de directora del Centro Penitenciario de Occidente 1, licenciado CARLOS GUERRERO trabajador social, y el funcionario CARLOS MENDEZ supervisora de actividades laborales, donde refieren que el penado laboró en mantenimiento de áreas comunes del establecimiento.
3- CONSTANCIA LABORAL: de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por el director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, y la trabajadora social de ese centro carcelario, donde indican que el penado laboro como auxiliar de mantenimiento.
4.- CONSTANCIA DE CONDUCTA: suscrita por el director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, el jefe de seguridad, la trabajadora social, un funcionario de seguridad y custodia, y un funcionario de control penal.
5.-SOLICITUD DE REDENCION efectuada por el penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO.
En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGRO-PRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta en el acta de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por NELSON FREITES en su condición de director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, Licenciada ALBA RODRIGUEZ, Dr. OSWALDO MEZA y licenciada CARMEN FUENMAYOR integrantes del área de atención integral y los licenciados EDUARDO DÍAZ y abogada MILEDY LOPEZ de Control Penal., que se encuentra inserta en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza II del asunto penal SP21-S-2012-001844, que se le sigue al penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO. Indocumentado, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: CONSTANCIAS LABORALES, CONSTANCIA DE CONDUCTA, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:

PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO AGRO-PRODUCTIVO DE BARCELONA, ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, condenado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, a cumplir a pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la abogada: YESSICA COLMENARES GUERRERO en su condición de directora del Centro Penitenciario de Occidente 1, licenciado CARLOS GUERRERO trabajador social, y el funcionario CARLOS MENDEZ supervisora de actividades laborales, se constató que el penado laboró en el mantenimiento de áreas comunes del Centro penitenciario de Occidente N° 1 ubicado en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, desde el 08-05-2012 hasta el 22-04-2014, de lunes a viernes en un horario de ocho (08) horas diarias., dando como resultado el tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. De igual forma, en la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por el director del Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona estado Anzoátegui, y la trabajadora social de ese centro carcelario, se logró verificar que el penado en referencia, se desempeñó como auxiliar de mantenimiento desde el 23-11-2014 hasta el 01-06-2016, de lunes a viernes en un horario de 8:00 a 12:00am, y de 1:00pm hasta las 04:00pm, dando como resultado el tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de la pena total que cumple el penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.


Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO