JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Albertina Becerra Adriani, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.429.699, domiciliada en la Finca Palermo, Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Becerra Rodríguez, Nelson Simón Arias Becerra, Marco Aurelio Becerra Rodríguez, Jesús Manuel Adriani y Jazmín Angélica Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.497.192, V-5.646.347, V-11.497.193, V-3.430.879 y V-15.565.699 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: 9124/2016.
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida Cautelar de Protección Agrícola, lo siguiente:

“…sea decretada Medida Preventiva Innominada de Aseguramiento de la Producción Agrícola, a los fines de proteger la producción agrícola y pecuaria que vengo desarrollando a los largo de estos veintinueve años en el fundo agrícola PALERMO…”

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 05/08/2016 (folios___ del Cuaderno de Medidas), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“…(omissis) … Informa el práctico asesor que la parte presuntamente perturbada se encuentra en la Zona Sur-oeste de la Unidad de Producción con coordenadas UTM 799072 Este y 842276 Norte y que las coordenadas de la Unidad de Producción son 799719 Este y 842244 Norte. De igual manera certifica el asesor que en el terreno se destaca que hay cercas perimetrales internas las cuales están en mejoramiento y mantenimiento, horcones de madera y estantillos con alambre de púa de 3 y 4 hebras. Asimismo se resalta de manera dispersa pasto de tipo bracharia humedicola Decumbe, plantaciones de árboles frutales como café y guineo de vieja data, socas o restos de cultivo de frijol, tomate, caña de azúcar y pasto de corte. Igualmente se observó pollos, gallinas ponedoras, matas de limoncillo y cerezo para plantar y formar cercas naturales, también se destaca una pequeña vaquera con piso de cemento, paredes de bloque y estructura metálica. Por otra parte, se observó pastando un lote de ganado vacuno, de diferentes razas y grupos etáreos, en una cantidad de doce (12) semovientes Bovinos en producción Láctea. Informa la actora que el codemandado notificado no la deja entrar a la casa habiendo ella invertido su jubilación en el trabajo de la finca, que ella necesita dos (2) habitaciones para vivir ahí porque es dueña, que desde hace un tiempo para acá no la dejan trabajar, que le corren a los obreros, que los amenazan y se van y le dejan el trabajo, que el codemandado irrumpe los terrenos de la finca y .por tal motivo el ganado se sale a la carretera con el peligro que esto acarrea, no pudiendo llevar más ganado a la finca…”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.-Copia simple de documento de compra venta realizado entre el de cujus Aureliano Becerra Criollo y cuatro de sus hijas entre las cuales se encuentra la parte actora ciudadana, Albertina Becerra Adriani. Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Córdoba de Santa Ana del estado Táchira, inserto bajo el N° 11, folio 13 al 17 protocolo primero, tomo primero de fecha 20 de julio de 1987. Marcada “A”. (Folios 05 al 07 cuaderno principal).
2.- Legajo de material fotográfico, de diferentes zonas del predio agrícola denominado finca “Palermo”. (Folios 08 al 13 cuaderno principal).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”


En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo ordenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”

De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Documento de compra venta, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, se evidencia de las documentales fotográficas anexas la existencia de semovientes, que son ratificados en la inspección judicial in situ, en la cual se verifico que en el predio agrícola están presentes semovientes de diferentes razas y grupos etáreos. Concatenando con el hecho que los estantillos de madera o cercas perimetrales no se encuentran en perfecto estado, quedando demostrado en la inspección supra mencionada, lo cual es indicativo de la dificultad que se presenta en el fundo de mantener dentro del mismo los semovientes mencionados, considerando quien aquí juzga que no esta asegurado en el fundo en conflicto el resguardo adecuado de la producción pecuaria existente en el mismo, considerándose necesario la creación de una cerca perimetral adecuada para este tipo de producción o en su defecto el mejoramiento de las cercas ya existentes. En consecuencia queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, que pudiese acarrear la perdida de alguno de los semovientes por no tener los mismos, un resguardo en la infraestructura de la finca que no les permita movilizarse hasta las afueras del predio. De lo todo lo anterior considera este Juzgador que se encuentra lleno el requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. En consecuencia se insta a la parte actora a la creación o mejoramiento de las cercas perimetrales, con la finalidad de la construcción de un potrero adecuado para el resguardo y continuación de la producción pecuaria, existente en el predio agrícola denominado fundo “Palermo”. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, solicitada por la ciudadana Albertina Becerra Adriani, parte actora en el presente caso. En consecuencia se decreta Medida Provisional de protección a la actividad pecuaria existente en el predio agrícola fundo “Palermo”, ubicado en la Aldea Blanquita Municipio Córdoba del estado Táchira. En ese orden, se autoriza a la parte actora a la creación o mejoramiento de las cercas perimetrales, con la finalidad de la construcción de potreros adecuados para el resguardo y continuación de la producción pecuaria. La presente medida, tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud al resguardo del desarrollo rural existente en el predio.

SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del puesto de El Corozo del Destacamento N° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y
Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.