REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° Y 157°
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.722, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JESÚS RIVAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.628 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-12.814. 803, asistido por la Abogado en ejercicio ZOILA EGLEE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.038, de este domicilio y hábil parte demandante
MOTIVO: ACCIÓN DE PASO DE SERVIDUMBRE
Exp. N° 519
PARTE NARRATIVA
Se inicia presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA NINFA JAIMES DE VARELA, asistida de abogado en contra del ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO antes identificados por acción de paso de servidumbre quien expuso:
Que el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.814.803 y V-5.676.862 respectivamente, fueron comuneros de un inmueble consistente en una casa (cuyas descripciones se encuentra descritas en el libelo de demanda) que los referidos ciudadanos celebraron un contrato de PARTICIÓN AMISTOSA y se adjudicaron cada uno una parte del mismo lote, y a su vez constituyeron una servidumbre de paso que mide cuatro metros de ancho por cuarenta y un metro de fondo (4 MTS POR 41 MTS) a favor de ambos inmueble según consta en documento de fecha 06 de marzo de 2015 y por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Que adquirió por compra que hizo el ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES un inmueble ubicado en la calle 12 N° 10 y 12 Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, constituida por un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo signado con el N° 2, el cual forma parte de una casa para comercio y habitación con un área aproximada cuatrocientos diez metros cuadrados (410 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE : Con paso de Servidumbre que en parte le pertenece y es compartida con HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, mide 41 metro ; SUR: con propiedad que es, o fue de María Castellano, hoy de Luis Cuevas mide 41 metro; ESTE: con propiedad que fue de Juan Jurado, hoy de otros dueños mide 08 metros y OESTE: con la calle 12 mide 08 metros. Que el demandado obviando el derecho real de servidumbre de paso constituido realizó seis (06) excavaciones o perforaciones que tiene unas dimensiones cada una 0.90 mts de largo, profundo distribuido a lo largo de la construcción existente, que esta perforaciones están abiertas junto a los dos metros de ancho del paso de servidumbre, es decir en el centro del referido paso, que dicha excavaciones son para vaciar fundaciones y levantar columnas que van a permitir la construcción de una pared desconocida obstaculizando y obstruyendo dicho Derecho de Paso.
En fecha 22 de mayo del 2015 se admitió la presente demanda y el Tribunal de conformidad con el Artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil, insto a las parte a un acuerdo conciliatorio (f-67)
En fecha 28 de mayo del 2015, se celebro audiencia conciliatoria y las partes solicitaron el diferimiento de la misma a los fines de presentar cada parte una propuesta. En 03 de junio del mismo año, se continúo con la audiencia, no llegando a ningún acuerdo, ambas parte están de acuerdo en seguir el proceso judicial. El Tribunal instó a las partes a respetar la servidumbre de paso hasta que dicte sentencia, en cuanto a los cuatro metros de ancho por cuarenta y uno (4 mts por 41) de largo de acceso a los inmuebles y las partes estuvieron de acuerdo que corre inserto al (f-74) . En fecha 30-06-15, mediante escrito la parte demandada contesto la demanda inserto al (f-75 al 79).En fecha 17-07-2015, la partes actoras promovieron pruebas, inserto al (F- 80 al 126). En 03 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes, inserto al (f-128). En fecha 08 de enero del 2016, el Juez Suplente Abg. Jesús Alexander Landinez Niño, se abocó al conocimiento de la causa en el Estado que se encuentra, se libraron boletas de notificación a las partes inserto al (f-133). En fecha 19 de enero del 2016, quedaron legalmente notificadas las partes del abocamiento. En fecha 12 de abril del 2016 la parte demanda presentó escrito de informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para el Juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 49 y 257 y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante prueba presentadas con el libelo de Demanda.
Copia certificada de documento de partición amistosa entre HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814. 803 y V-5.676.862, respectivamente, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 200, folios 366 al 370, Protocolo Único Tomo, 04 de fecha 01 de marzo 2013, objeto de la presente demanda. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de documento de compra y venta en el cual el ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.862, le vende a FELIX ERNESTO VARELA JAIMES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.521.514, el inmueble objeto de la presente acción Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 773, folios 158 al 298 al 164, Protocolo Único Tomo, 16 de fecha 01 de septiembre 2014, objeto de la presente demanda. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
Copia certificada de documento de cesión de derechos en el cual el ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.514, en donde cede y traspasa a la ciudadana MARIA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.722, el inmueble objeto de la presente acción Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 248, folios 293 al 298, Protocolo Único Tomo, 05 de fecha 06 de marzo 2015, objeto de la presente demanda.
Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
Informe topográfico realizado por el ingeniero GERMÁN LÓPEZ GELVIZ, titular de la cedula N° V-5.655.972, Inscrito en el CIV bajo el N° 224.482 en relación a los dos lotes de terrenos objeto del presente litigio con el objeto de definir medidas y linderos del paso de servidumbre. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
Solicitud realizada por la parte actora de Inspección Judicial N° 2600, y realizada por ante este Tribunal en fecha 12-05-15, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
Pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas:
El merito favorable del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 200, folios 366 al 370, Protocolo Único Tomo, 04 de fecha 01 de marzo 2013. Este documento ya fue valorado.
El merito favorable del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 248, folios 293 al 298, Protocolo Único Tomo, 05 de fecha 06 de marzo 2015. Este documento ya fue valorado.
Solicitud realizada por la parte demandada de Inspección Judicial N° 2594, y realizada por ante este Tribunal en fecha 28 de abril 2015, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Copia simple de documento de compra-venta en el cual los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814. 803 y V-5.676.862 respectivamente, adquirieron la propiedad, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 306, folios 24 al 27, Protocolo Único, Tomo, 07 de fecha 05 de marzo 2009, objeto de la presente demanda. El citado documento indica la tradición de las dos propiedades en litigio. El mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.
Copia certificada de documento de partición amistosa entre HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814. 803 y V-5.676.862, respectivamente. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 200, folios 366 al 370, Protocolo Único Tomo, 04 de fecha 01 de marzo 2013, objeto de la presente demanda. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió solicitud realizada por la parte demandada de Inspección Judicial N° 2594, y realizada por ante este Tribunal en fecha 28 de abril 2015, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
SÍNTESIS DE LAS CONTROVERSIAS:
La parte Actora en su libelo de demanda en el petitorio solicitó, PRIMERO: La existencia de del derecho real de paso de servidumbre que fue creado mediante documento público, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 200, folios 366 al 370, Protocolo Único Tomo, 04 de fecha 01 de marzo 2013, sobre un contrato de partición amistosa. SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del juicio. Estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (bs. 450.000) equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)
La parte Demandada en su contestación de demanda entre otras cosas alegó:
Que en fecha 20 de abril 2009, adquirió en compañía del ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.862 , un inmueble cuyos linderos y medidas consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 306, folios 24 al 27, Protocolo Único Tomo, 07 de fecha 05 de marzo 2009.
Que en fecha 01 de marzo de 2013 decidieron hacer partición amistosa proyectándose a establecer un negocio que para lo cual era necesario destinar un área común que sirviera de paso de peatonal, y que por esa razón y no por otra que se estableció una supuesta “ servidumbre de paso” tal y como costa en documento público. Por otra parte convino que adquirió en compañía del ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, antes identificado el bien inmueble objeto de litigio según documento antes identificado.
Convino que celebro contrato de partición amistosa con BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ. Negó, rechazo y contradijo que haya constituido una servidumbre de paso en documento de partición amistosa mediante documento público.
Negó, rechazó y contradijo que este obstaculizando y obstruyendo algún derecho de paso. Negó, rechazó y contradijo que haya perjudicado una tubería de agua potable y una tubería de PVC que conduce agua servidas. Negó y contradijo que deba pagar costas y costos del juicio. Impugnó y rechazó por exagerada la cuantía de la demanda pues de acuerdo con el convenio en el documento de partición amistosa se estimó en diez mil bolívares (10.000 bs).
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes observaciones.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal un contrato entre HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ antes identificados, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 200, folios 366 al 370, Protocolo Único Tomo, 04 de fecha 01 de marzo 2013 en donde realizaron una partición en los siguientes términos.
“(…) de la siguiente manera. Primero: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, ya identificado; un lote de terreno propio y las mejoras constituida sobre el mismo signado con el N° 01, alinderado de la siguiente manera, NORTE: con propiedad que es, o fue de Cristóbal García, mide cuarenta y un metro (Mts 41); SUR: con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metro de fondo (Mts 41) y cuatro metros de ancho (Mts 4); ESTE: con propiedad que es, o fue de Juan Jurado hoy de otro dueño, mide ocho metros (Mts 08) y OESTE: con calle 12, mide ocho metros (Mts 08). (…) SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ, ya identificado; un lote de terreno propio y las mejoras constituida sobre el mismo signado con el N° 02, alinderado de la siguiente manera, NORTE: con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metro de fondo (Mts 41) y cuatro metros de ancho (Mts 4; SUR: con propiedad que es, o fue de Luis Cueva, mide cuarenta y un metro (Mts 41); ESTE: con propiedad que es, o fue de Juan Jurado hoy de otro dueño, mide ocho metros (Mts 08) y OESTE: con calle 12, mide ocho metros (Mts 08)…”
De lo ante transcrito se evidencia que se trata de un bien inmueble de veinte metros (Mts 20) de ancho por cuarenta y dos de fondo (Mts 42) mediante la cual realizaron una partición amistosa, adjudicándose cada quien ocho metros (Mts 08) de ancho por cuarenta y un metro de fondo (Mts 41) y dejando entre ambas propiedades un área de terreno con una medida de cuatro metros de ancho por cuarenta y un metro de fondo (Mts 41) el cual lo denominaron paso de servidumbre. Por otra parte, el ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ antes identificado, da en venta pura y simple al ciudadano FELIX ERNESTO VALRELA JAIMES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.521.514 y posteriormente este le cede y traspasa los derechos a la ciudadana MARIA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.722.
Fundamento Jurídico.
La norma rectora de cualquier contrato, está constituida por el Artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que existe un contrato bilateral, y que posteriormente una de las parte vendió.
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. De las Obligaciones del Vendedor. Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sección I De la Tradición de la Cosa Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Artículo 1.489: La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título. Artículo 1.495: La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
De la norma transcrita y de las actas se desprende que existe una venta en el cual el ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.514 compra y posteriormente le cede y traspasa los derechos a la ciudadana MARIA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.722. Así se DECIDE.
Antes de este Juzgador tomar decisión, de las actas procesales rielan en el (folio 81- 122), Inspección Judicial realizada por ante el Despacho, en donde el solicitante es el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO parte demandada, y en su escrito de solicitud pidió una inspección judicial y dejar constancia:
“PRIMERO: Si de acuerdo a la cédula catastral y documento de propiedad existe un paso de servidumbre de 4 metro de ancho por cuarenta y uno (41) metros de lago. SEGUNDO: Si dicho paso de servidumbre establecido de común acuerdo por los por los propietarios, según documento de partición…”
Por otra parte este Tribunal realizo la inspección judicial el día 28-04-2015, dejando constancia de los particulares.
“AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja certifica, de conformidad con la cédula catastral, documento de propiedad y levantamiento topográfico del inmueble, que corre al folio diez, existe una servidumbre de paso de cuatro metros de ancho (4 mts) por cuarenta y un metro de largo (41 mts). AL SEGUNDO PARTICULAR: Se observa que solo existe la servidumbre de paso de cuatro metros, no existe por otra calle o carretera u otro acceso al inmueble propiedad del solicitante…”
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de paso de servidumbre, verificado el fundamento jurídico y la documentación ya relacionada pasa este Juzgador en torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, que la parte actora ha traído a los autos el contrato de partición amistosa y contrato de compra-venta, la cual cursa a los folios 07 y 25 de este expediente; en segundo lugar se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato en cuanto a la partición amistosa mediante el cual establecieron un área común de terreno de cuatro metros de ancho (04 mts) por cuarenta y un metro de largo (41 mts) entre ambas propiedades y la denominaron servidumbre de paso y posteriormente el ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, anteriormente identificado vendió su parte y traslado sus derecho propiedad y la tradición de la cosa y por ende el área que la denominaron paso de servidumbre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN DE PASO DE SERVIDUMBRE. Parte actora: ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.722, asistido por el Abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.628 de este domicilio y hábil. Parte Demandada: HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814. 803, asistido por la Abogado ZOILA EGLEE LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.038, de este domicilio y hábil parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 519
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