Se inicia la presente solicitud de aumento de la obligación de manutención por diligencia realizada por la ciudadana ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, en fecha 23/05/2016, actuando en beneficio de MAYERSON YORNEY, MARKEYSIN EVANYERLIN Y JOSNEYSIRE CHONALDIN PANTALEON CARDENAS, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JUSTO PANTANLEON CHONA, solicitando el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 06 de Junio de 2016 el tribunal admite la presente solicitud ordenando librar la boleta de citación al ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, e igualmente se libro oficio N° 3170-404 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernacion del Estado Táchira.
En fecha 18 de Julio de 2016 el alguacil del Tribunal consiga mediante diligencia la Boleta de Citación del ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, debidamente firmada y recibida como constancia de haber quedado legalmente citado.
En fecha 19 de Julio de 2016 se recibe constancia de ingresos del ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA. Emanada de la directora de talento humano de la gobernación del Estado Táchira.
En fecha 21 de Julio de 2016 día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, la juez apertura el acto encontrándose las partes presentes no habiendo acuerdo alguno por lo que la presente causa se apertura a ocho (8) días de Pruebas y cinco (5) para dictar sentencia.
De las Pruebas:
En fecha 03 de agosto del 2016 la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de un folio útil su escrito y tres folios útiles sus anexos en la misma fecha el tribunal dicta auto admitiendo las mismas por no ser contrarias ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se evidencia en autos que el ingreso del padre por parte de la gobernación es de sueldo Mínimo, pero igualmente se evidencia en autos que el mismo obligado es pensionado del Seguro Social devengando un sueldo conjunto de Treinta mil ciento dos bolívares, demostrándose así la capacidad económica para asumir el aumento de la obligación de manutención de sus hijos.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de DIECIOCHO MIL Bolívares (Bs.18.000,00) adicionales a lo fijado Mensualmente, y para el mes de Diciembre la Cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), adicionales a lo fijado mensualmente. Las cantidades de dinero anteriormente señaladas deberán ser descontada de la Pensión se Jubilado que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045220060624002, a nombre de la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de MAYERSON YORNEY, MARKEYSIN EVANYERLIN Y JOSNEYSIRE CHONALDIN PANTALEON CARDENAS. Igualmente se ordena que el obligado cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos. Y así se decide.------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de MAYERSON YORNEY, MARKEYSIN EVANYERLIN Y JOSNEYSIRE CHONALDIN PANTALEON CARDENAS, demanda al Ciudadano: JUSTO PANTALEON CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.829.511.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00), mensuales, mas lo que tenia fijado la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00), de igual modo se ordena aumentar la cuota extraordinaria en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS (12.800,00), mas los CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.5200,00) que tenia fijados para un total de DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) adicionales a los fijado mensualmente, para el mes de Diciembre se acuerda aumentar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mas lo que tenia fijados, para un total de VEINTICUTRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00)adicionales a la cuota fijada mensualmente . Las cantidades de dinero anteriormente señaladas deberán ser descontada de la Pensión se Jubilado que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045220060624002, a nombre de la Ciudadana: ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.984.435, actuando en su carácter de madre de MAYERSON YORNEY, MARKEYSIN EVANYERLIN Y JOSNEYSIRE CHONALDIN PANTALEON CARDENAS. ------TERCERO: Igualmente se ordena que el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos MAYERSON YORNEY, MARKEYSIN EVANYERLIN Y JOSNEYSIRE CHONALDIN PANTALEON CARDENAS.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2.016.
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se ordena oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Accidental,
Abg. Carlos Luis peña Bedoya
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal
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