REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, PRIMERO (1) DE AGOSTO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.099.639, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.969, en contra de los ciudadanos Nelly Chacon de Labrador y Franklin Labrador Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-1.546.752 y V-5.668.797, domiciliada la primera en la calle principal edificio bloque 7, piso 8 apartamento 8-01 sector la Castra San Cristóbal del Estado Táchira y el segundo domiciliado en la vereda 4 calle principal casa N° 3 urbanización Carlos Andrés Pérez Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 6 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de agosto del 2016, comparecieron los ciudadanos Nelly Chacon de Labrador y Franklin Labrador Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-1.546.752 y V-5.668.797, asistidos de la abogada Magdimar Xiomara Rondon Galaviz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.233, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; renunciaron al lapso de comparecencia, reconocieron en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto a los folios 18 del expediente..….”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha primero (1) de agosto del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada ciudadanos Nelly Chacon de Labrador y Franklin Labrador Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-1.546.752 y V-5.668.797, asistidos de la abogada Magdimar Xiomara Rondon Galaviz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.233, del documento privado de fecha 3 de junio del 2015, inserto al folio dieciocho (18), consistente en la venta de un lote de terreno que es resto de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector el Pantano, Parroquia Constitución Borota del Municipio Lobatera Estado Táchira: cuyos linderos y medidas según el plano topográfico y según carta catastral N° 2391, expedida por la Dirección de Ingeniería e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a los efectos de determinar las caracteristicas del lote a vender son: antes costado Derecho con sucesión Zenón Bustamante, hoy Norte: Con Robert Omar Angel y Carlos Sabino Delgado mide en línea quebrada cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60 mts) antes Pie hoy Sur: con una vía de acceso mide cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90 mts), antes Costado Izquierdo hoy Este: con Dulce Johana González, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) antes cabecera hoy Oeste: Con Sandra Chacon y Alfredo Sánchez, mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), para un área total de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (709,71 M2). Lo aquí vendido es resto que les queda de un lote de mayor extensión, y les pertenece por haberlo heredado tal y como consta en el NUMERAL SEGUNDO, de los bienes a repartir y en la adjudicación de herederos 1.6 y 2 del documento de liquidación y partición de herencia protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 16, folios 64 al 73, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 2003. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-976-2016