REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2748-2016
PARTES:
DEMANDANTE(S): PASCUAL GIGLIO MARQUEZ y MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.728.471 y 9.352.563, respectivamente, domiciliados en Caracas y en San Cristóbal, en su orden y civilmente hábiles.
DEMANDADO(S): EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA CASTRO LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.208.994 y V-10.146.749, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 se admitió la presente demanda que por DESALOJO interpusiera el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PASCUAL GIGLIO MARQUEZ y MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, arriba identificados, en contra de los ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA CASTRO LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, suficientemente identificados.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda los codemandados de autos ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA CASTRO LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por los abogado en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.384 y 183.169, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira expediente 35267, desde el 02/07/2015, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble destinado a fines comerciales y debidamente descrito con medidas y linderos en el referido escrito.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25/07/2016, procedió a contradecir de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos, argumentando que debe tenerse como no promovidas la cuestión previa por cuanto los demandados en el mismo escrito y acto dieron contestación al fondo de la demanda. De igual forma establece que el juicio intentado por los demandados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, tal y como ellos lo manifiestan es solo reconocimiento de un instrumento privado y dicho procedimiento solo busca que el citado instrumento se le diera el carácter de reconocido, no acreditando derecho de propiedad alguno sobre el inmueble propiedad de sus poderdantes y que ellos ocupan como arrendatarios y por lo tanto no existe vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio, de tal manera que la decisión no influye de manera directa con la decisión que pueda tomarse en el presente juicio.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal para que en el desarrollo de la misma litis los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
SEGUNDA: En lo atinente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
TERCERA: Considera este Juzgado que en el presente caso, no hay una vinculación directa entre el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble destinado a fines comerciales, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el numero 35267 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, desde el día 02/07/2015, cuya decisión no incidiría en el presente juicio de desalojo, con base a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual la cuestión opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no debe prosperar y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados procederán a dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. 206° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
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