REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2800-2016
PARTES:
DEMANDANTE: AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY y JESÚS GERARDO REY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.627.960 y V-4.001.517, domiciliados en san Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADOS: ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V18.089.717, domiciliado en la calle principal de la ciudad de Coloncito a 300 metros del comando de la Guardia Nacional de la precitada ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara los ciudadanos AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY y JESÚS GERARDO REY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.627.960 y V-4.001.517, domiciliados en san Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.965, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en contra del ciudadano: ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V18.089.717, domiciliado en la calle principal de la ciudad de Coloncito a 300 metros del comando de la Guardia Nacional de la precitada ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 3 riela documento privado instrumento fundamental de la acción
Al folio 4 riela copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos: AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY y JESÚS GERARDO REY CONTRERAS.
Al folio 6 riela Copia del Registro de Vivienda Principal.
Del folio 7 al 9 riela copia fotostática del documento donde el ciudadano DIEGO ISRAEL URBINA PARRA le vende a la ciudadana AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY, registrado en fecha 28 de enero de 2003 inserto bajo el No. 46 una parcela con el No. 292 ubicado en Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 10 al 14 riela copia fotostática simple de documento de obra registrado en fecha 08- de marzo de 2005 donde el ciudadano JESÚS GERARDO REY ORTIZ le construye a la ciudadana AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY, una casa para habitación ubicada en Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 15 al folio 18 riela documento original de venta donde el ciudadano DIEGO ISRAEL URBINA PARRA le vende a la ciudadana AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY una parcela con el No. 292 ubicado en Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 19 al folio 21 riela documento original de obra registrado en fecha 08 de marzo de 2005 donde el ciudadano JESÚS GERARDO REY ORTIZ le construye a la ciudadana AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY, una casa para habitación ubicada en Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 22 corre agregado auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016.
Al folio 23 riela diligencia presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO NOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.680.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.200, mediante el cual se da por citado en la presente causa.
Al folio 24 riela escrito presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO NOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.680.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.200, mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 30 de septiembre de 2009, impreso en el papel sellado TA-2009 No. 0180561, por ser cierto su contenido y suya la firma y las huellas dígito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, el cual consiste en la compra de un inmueble propiedad de las demandantes (vendedores) constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación construida sobre la misma, las cuales se describirán en su respectivo orden: La parcela de terreno distinguida con el número 292, de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 mts.); ubicada en la urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela 293, mide veinticinco metros (25,00 mts.); SUR: Con la parcela 291, mide veintitrés metros (23,00 mts.); ESTE: Con la prolongación de la avenida 7, mide nueve metros (9,00 mts.); y OESTE: Con la parcela 217, mide nueve metros (9,00 mts.); y la casa para habitación construida sobre esta parcela de terreno, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas, paredes de bloque frisadas y pintadas, estructura de cemento, placa y techo de madera, machambrado y teja, pisos de cerámica, puertas de madera y ventanas metálicas edificada así: PLANTA BAJA: Con un área de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 mts.2), compuesta por sala, comedor, estudio, cocina, una (01) habitación, dos (02) baños, patio de secado, un (01) cuarto para maquinas y un (01) puesto de estacionamiento. PLANTA ALTA: Con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 mts.2), compuesta por dos (02) habitaciones, dos (02) baños; presentado en la demanda incoada por los ciudadanos AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY y JESÚS GERARDO REY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.627.960 y V-4.001.517, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.965, domiciliada en la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, impreso en el papel sellado TA-2009 No. 0180561 de fecha 30 de septiembre de 2009, corriente al folio 3, suscrito entre los ciudadanos AMARIZ ZULAY ORTIZ DE REY y JESÚS GERARDO REY CONTRERAS, plenamente identificados en autos, por una parte y por la otra por el ciudadano ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
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