REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

EXPEDIENTE N° 2804-2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.349, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.432 y 117.848 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.249 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.203.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas procesales constan las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, por el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, mediante el cual demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, a los fines de que se dé la restitución de la propiedad del bien mueble consistente en un transformador eléctrico de 15 KVA, relación 13800, 120-240 voltios, seriales 155122, el cual alega le pertenece conforme a factura Nº 000003, de fecha 16 de julio de 2015, emitida por la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS A&R. Argumenta su demanda señalando que a los fines de constituir una empresa de fabricación de alimentos concentrados para animales de granja estableció una sociedad de hecho con el hoy demandado y cada uno hizo diversos aportes, pero que por desacuerdos personales y diferencias de criterio la sociedad de hecho debió disolverse recuperando cada uno de ellos los aportes realizados. Asimismo, alega que para la instalación de la referida empresa adquirió un transformador eléctrico que se encuentra en la granja del demandado denominada La Ahumada, conforme se verifica de la inspección judicial que produce, sin que hasta la fecha el demandado MIGUEL SAYAGO, le haya hecho entrega del mismo, incumpliendo de manera arbitraria el acuerdo verbal que habían convenido. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 115 Constitucional y 545 y 548 del Código Civil. Finalmente solicito medida preventiva de secuestro, estimó la acción en 333,33 UT y anexó recaudos que rielan del folio 7 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 14 de diciembre de 2014 (sic), mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio 17, corre poder apud acta, en fecha 14 de diciembre de 2015, otorgado por el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA.
Del folio 18 al 31 y del 34 al 39, corren actuaciones concernientes a la citación personal y a la citación por carteles del accionado.
A los folios 32 y 33, corre poder apud acta, en fecha 29 de mayo de 2016, otorgado por el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, al abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO.
A los folios 40 y 41, corre diligencia y poder apud acta de fecha 21 de junio de 2016, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, asistido por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, en la cual se da por citado y confiere poder a la referida abogada, respetivamente.
Del folio 42 al 51, riela escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, mediante el cual como punto previo opuso la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales, argumentando que entre la fecha de admisión de la demanda 14 de diciembre de 2015, hasta la última formalidad cumplida en fecha 10 de mayo de 2016, transcurrieron más de cinco meses, resultando la citación del demandado extemporánea. En otro orden de ideas, a todo evento contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en virtud de ser cierto que el demandante adquirió el transformador a través de la factura que produce, el cual fue instalado en la Granja La Ahumada, vía Cruz de Mayo, Municipio Capacho Viejo, pero que, no puede pretender que con dicho instrumento y de acuerdo a criterios del TSJ es titular por documento debidamente registrado. Conviene en que el demandante y su representado realizaron una sociedad de hecho, la cual, en fecha 11 de octubre de 2015, motivado a varios hechos de trabajo decidieron disolver amistosamente, a su decir, al determinar los activos y pasivos que tenían pendientes en una hoja línea corriente, el demandante con su puño y letra concluyó que le debía a su representado la suma de Bs. 49.050,00; continúa argumentando, que a los fines de que su mandante quedara en plena propiedad del transformador acordaron que su representado le cancelaría la de suma de Bs. 300.000,00, que por ello el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO, en fecha 19 de octubre de 2015, realizó una transferencia por Bs. 250.000,00 de la cuenta Nº 0108-0070-67-0100153108 a la cuenta Nº 01080363-21-0100026648 ambas del Banco Provincial, ya que el demandante le adeudaba la suma de Bs.49.050,00, sin que conste de los estados de cuenta que dicha cantidad haya sido devuelta; por esta razón concluye en que la demanda es improcedente ya que el bien mueble se encuentra en propiedad, dominio y posesión de su representado. Consignó recaudos que rielan del folio 52 al 53.
A los folios 54 al 58, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2016, por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, mediante el cual promueve documentales, informes y solicita se declare con lugar las mismas. Recaudos anexos a los folios 59 al 65.
Al folio 66, riela auto de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 67 al 70, riela escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual previamente rechaza la perención alegada y promueve documentales, informes, exhibición de documentos, posiciones juradas y la testimonial del ciudadano DARREL SALCEDO. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los anexos A, B, C, D y E, presentados por el demandado, consistentes en estados de cuenta, hoja de cuentas y recibo de la transferencia.
Al folio 71, riela diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2016, por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, solicita una prorroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas.
A los folios 72 y 73, riela auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cuales se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, se niega la admisión de la prueba de informes y de exhibición y se acuerda prorrogar el lapso probatorio por 15 días de despacho.
Del folio 75 al 89, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 90, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, por el abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna los estados de cuenta agregados a los folios 81 al 85, por ser consignados sin diligencia ni oficio de envío.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la restitución de la propiedad del bien mueble consistente en un transformador eléctrico de 15 KVA, relación 13800, 120-240 voltios, seriales 155122, el cual alega el demandante le pertenece conforme a factura Nº 000003, de fecha 16 de julio de 2015 emitida por la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, que pretende el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, le entregue el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, argumentando que para la instalación de una empresa de fabricación de alimentos concentrados para animales de granja, estableció una sociedad de hecho con el hoy demandado y adquirió un transformador eléctrico que se encuentra en la granja del accionado denominada La Ahumada, conforme se verifica de la inspección judicial que produce, sin que hasta la fecha el demandado ciudadano MIGUEL SAYAGO, le haya hecho entrega del mismo, incumpliendo de manera arbitraria el acuerdo verbal que habían convenido.

En su defensa, la apoderada del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, opuso como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales, argumentando que entre la fecha de admisión de la demanda 14 de diciembre de 2015, hasta la última formalidad cumplida en fecha 10 de mayo de 2016, transcurrieron más de cinco meses, resultando la citación del demandado extemporánea. Asimismo, a todo evento contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en virtud de ser cierto que el demandante adquirió el transformador a través de la factura que produce, el cual fue instalado en la Granja La Ahumada, vía Cruz de Mayo, Municipio Capacho Viejo, sin embargo, no puede pretender que con dicho instrumento y de acuerdo a criterios del TSJ es titular por documento debidamente registrado. Conviene en que el demandante y su representado realizaron una sociedad de hecho, la cual, en fecha 11 de octubre de 2015, motivado a varios hechos de trabajo decidieron disolver amistosamente, a su decir, al determinar los activos y pasivos que tenían pendientes en una hoja línea corriente, el demandante con su puño y letra concluyó que le debía a su representado la suma de Bs. 49.050,00. Que a los fines de que su mandante quedara en plena propiedad del transformador acordaron que le cancelaría al demandante la de suma de Bs. 300.000,0; a su decir, su representado el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO, en fecha 19 de octubre de 2015, realizó una transferencia por Bs. 250.000,00 de la cuenta Nº 0108-0070-67-0100153108 a la cuenta Nº 01080363-21-0100026648 ambas del Banco Provincial, ya que el demandante le adeudaba la suma de Bs.49.050,00, sin que conste de los estado de cuenta que dicha cantidad haya sido devuelta; por esta razón concluye en que la demanda es improcedente ya que el bien mueble se encuentra en propiedad, dominio y posesión de su representado.
II PUNTO PREVIO:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Opone la parte demandada para ser resuelto como punto previo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales la perención de la instancia en la presente causa, argumentando que entre la fecha de admisión de la demanda 14 de diciembre de 2015, hasta la última formalidad cumplida en fecha 10 de mayo de 2016 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de cinco meses, resultando la citación del demandado extemporánea.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
A la luz de los criterios expuestos, observa quien juzga que si bien es cierto que la parte demandada argumentó que entre la admisión de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2015, hasta la última formalidad cumplida en fecha 10 de mayo de 2016 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de cinco meses, no puede obviar esta juzgadora que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto, puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente que se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal y por carteles de la parte demandada, dándose así cumplimiento a la razón de ser de la citación como es el llamamiento a la causa de la parte demandad, lo cual se comprueba a los folios 40 y 41, toda vez que en fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, asistido por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, se da por citado y confiere poder a la referida abogada, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del TSJ ).
De acuerdo al criterio anterior, que resulta aplicable al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
Cabe destacar que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales, y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, a los fines de evitar quebrantar los principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
De manera que en el presente caso el contradictorio se integró correctamente, toda vez que el demandado pudo ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa, cumpliéndose el fin de la institución de la citación, como es hacer del conocimiento del demandado la demanda incoada en su contra; en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de perención opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) INSPECCIPON JUDICIAL N° 2446-2015: Riela en original inserta del folio 7 al 14, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Del medio probatorio se verifica que este tribunal se trasladó al sector vía a la Cruz de Mayo, Granja La Ahumada, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, notificando de la misión del Tribunal al hoy demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, el cual no quiso entregar su cédula de identidad y no quiso firmar el acta y una vez en sitio se constató que en el segundo portón a pocos metros de distancia, se encuentran instalado un poste en el cual hay tres transformadores, uno de los cuales se observaba de reciente instalación debido a su buen estado de conservación, sin verificarse su mantenimiento y sin poder revisar sus seriales.
Adminiculada a este medio probatorio, entra esta sentenciadora a valorar la FACTURA Nº 000003 de fecha 16 de julio de 2015, emitida por la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, C.A., RIF: J.-31719446-2, la cual constituye el instrumento fundamental de la acción y forma parte integrante de la inspección judicial antes valorada, riela al folio 08 en original junto a una hoja denominada hoja de ensayo de rutina de transformadores de distribución y la garantía (folios 09 y 10).

Revisado dicho instrumento se evidencia que el accionante CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO adquirió un transformador de 15 KVA RELACIÓN 13800-240 VOLTIOS, SERIAL 1505122, por la suma de Bs. 225.000,00 que canceló de contado a la vendedora SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, C.A., RIF: J.-31719446-2, ahora bien, siendo el instrumento fundamental de la acción corresponde a quien juzga analizarlo detenidamente y al respecto observa:

La jurisprudencia establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrito por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28de noviembre de 2012, publicada en la página Web de nuestro Máximo Tribunal)

Así pues, se percata quien juzga que la sociedad mercantil SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, C.A., quien figura como vendedora en el documento bajo estudio, es un tercero ajeno al presente litigio, por ello, si la parte demandante quería hacer valer la fuerza probatoria de este instrumento, debió haberlo promovido con arreglo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya interpretación, sentido, propósito y razón es necesario analizar en el caso sub iudice siguiendo el estudio jurisprudencial realizado por nuestro Máximo exponente de Justicia, al respecto se tiene lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. (Sentencia de fecha 17 de julio de 1993, con ponencia del Dr. JOSE MELICH ORSINI, en el juicio de la sociedad mercantil CORPORACION GARROZ S.A. contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COLORADO C.A., publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre el particular, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., la Sala de Casación Civil estableció el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Destacados del fallo citado y subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, toda vez que las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, en tal virtud, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, concluye esta administradora de justicia en que la sociedad mercantil SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, C.A., es un tercero ajeno al presente litigio, como antes se indicó, y a pesar de que no fue objetada por la contraparte, la persona capaz de obligarla debió haber comparecido a juicio, para que a través de la prueba testimonial ratificara su contenido y firma, a fin de que se procediera con su valoración de acuerdo con lo previsto en el artículo 508, en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que la FACTURA Nº 000003 de fecha 16 de julio de 2015, emitida por la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, C.A., RIF: J.-31719446-2, la cual riela al folio 08 en original carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

La misma suerte corren la hoja denominada hoja de ensayo de rutina de transformadores de distribución y la garantía insertas a los folios 09 y 10, debido a que carecen de la firma de su autor y en este sentido, es de recordar que los documentos privados por si solos, es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio, de manera que al carecer de autenticidad se desechan como medio de prueba los referidos instrumentos, no sin antes dejar establecido que para el caso de marras no resultan aplicables las normas del Código de Comercio en relación con el valor probatorio de las facturas, toda vez que sólo rigen para procedimientos de carácter mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) POSICIONES JURADAS Y TESTIMONIALES: No se entran a valorar estos documentos probatorios habida cuenta que no fueron evacuados durante el lapso probatorio, ni durante la prórroga concedida para evacuar lo medios legalmente promovidos.

Por lo que respecta a la prueba de informes y de exhibición de documentos al no ser válidamente promovidas se negó su admisión mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, por tal motivo no pueden ser objeto de valoración.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTO PRIVADO: Fue promovido junto con la contestación de la demanda en copia simple consta al folio 52, y, luego consignado en original junto con el escrito de promoción de pruebas (folio 59), observa quien juzga que el documento bajo estudio consiste en una hoja con anotaciones que hacen alusión a fechas, mercancías, cantidades de dinero y nombres, a simple vista con diferentes manuscritos y tintas de lapicero con algunas enmendaduras. Fue promovido por la representante judicial de la parte demandada, argumentando que el mismo se encuentra firmado con puño y letra de la parte demandante (folio 55) y lo denominó “hoja en línea corriente” a los fines de determinar los activos y pasivos que a su decir, el hoy demandante tenía pendientes con su defendido.

A los fines de valorar este documento se percata quien juzga que el artículo 1368 del Código Civil Venezolano establece como condición de validez de los instrumentos privados que estén suscritos por el obligado y para el caso de que éste no supiere o no pudiere firmar prevé la figura del firmante a ruego. Para entender mejor el alcance de dicha norma, se permite esta Sentenciadora citar el criterio del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:

“La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado”.
…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…
Pero es de recordar que lo (sic) documentos privados por si (sic) solo, es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio...”

Así pues se concluye que el instrumento sometido a valoración no está suscrito por el obligado, por lo cual no puede atribuírsele su autoría al demandante como lo pretende la parte demandada, quien además lo impugnó aunque con otro razonamiento (vuelto del folio 69 y folio 70); siendo ello así, se desecha como medio de prueba ya que no puede ser objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA Y ESTADOS DE CUENTA: Fueron promovidos en original junto con el escrito de promoción de pruebas rielan insertos del folio 60 al 65, observa quien juzga que a los fines de comprobar la autenticidad de estos medios de pruebas la parte demandada promovió la prueba de informes al banco BBVA PROVINCIAL, para lo cual se libró el oficio Nº3140-405 de fecha 04 de julio de 2016.
Así pues se entra a valorar el medio de prueba de la parte demandada observando quien juzga que del folio 81 al 87, rielan estados de cuenta emanados del banco BBVA PROVINCIAL, debidamente suscritos por la persona autorizada en Oficina Sambil y presentan sello húmedo de la entidad, corresponden a una cuenta corriente cuyo titular es el accionado MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, estos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2016, ya que fueron agregados sin oficio o diligencia de la entidad bancaria, a su decir, la misma deviene en ilegal. (Folio 90)

Observa quien juzga que según la doctrina jurisprudencial, “… Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas…, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Indica igualmente la sentencia citada, que “… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria…”

De acuerdo con esta doctrina, los documentos bancarios al ser considerados como tarjas, poco importa si presentan la firma de su autor, ya que los sellos, la validación y las demás características que le agrega la impresión, permiten determinar a qué entidad financiera corresponden y todos los demás datos y detalles que ayudan a dilucidar un movimiento bancario como medio de prueba. De manera que la prueba de informes y su respuesta resultaban inoficiosas e impertinentes para dar autenticidad a los documentos bajo análisis.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada presenta los mismos como prueba de las obligaciones contraídas con el demandante en la liquidación de una sociedad de hecho que pretendieron establecer, sin embargo, en criterio de quien juzga estos instrumentos son impertinentes a la presente causa, dado que ni por sí no adminiculados al resto del material probatorio, no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, por tal motivo se desechan como medios de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:

La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).

Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:

A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.

C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.


… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, procede a verificar si en el caso de marras se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción, así se tiene:

1.- Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante): En el caso que nos ocupa, la parte actora, demanda la restitución de la propiedad del bien mueble consistente en un transformador eléctrico de 15 KVA, relación 13800, 120-240 voltios, seriales 155122, el cual alega le pertenece conforme a factura Nº 000003, de fecha 16 de julio de 2015 emitida por la empresa SOLUCIONES ELECTRICAS A&R, sin embargo del capítulo relativo a la valoración de sus pruebas dicho documento quedó desechado por no haber sido promovido y evacuado legalmente; en tal virtud resulta forzoso declarar que el demandante CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, no demostró ser el propietario del bien que pretende reivindicar mediante un documento de propiedad válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: El demandante instauró su pretensión contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, aduciendo que el transformador eléctrico de 15 KVA, relación 13800, 120-240 voltios, seriales 155122, el cual se encontraba a su nombre, se encontraba instalado en el domicilio del demandado ubicado en el sector vía a Cruz de Mayo, Granja la Ahumada, a cuyos efectos solicitó la inspección judicial extralitem que riela en las actas procesales, la cual fue valorada en oportunidad y de la misma se pudo verificar la existencia de tres transformadores instalados en dicha dirección, no obstante a pesar de que se dejó constancia de que uno de ellos era de reciente instalación por su buen estado de conservación, no quedaron evidenciados los datos característicos de cada uno (seriales ni kilovatios) a los fines de su individualización. De manera que no se cumplió con otro de los requisitos, ya que de los medios probatorios aportados por el accionante no quedó demostrado que el demandado detentara la posesión del transformador en cuestión, ilegalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la parte demandante tenía la obligación de probar por lo menos dos requisitos: a) Que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y, b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada; por tanto, la falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción toda vez que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio y al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.349, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAYAGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.249 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los doce días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) _____________, quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria

Exp. Nº 2804-2015/BYVM/mcmc/Va sin enmienda