REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 1882/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DELI YORANQUIEL CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 38, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana DELI YORANQUIEL CHACON MORA, en el cual solicita que se cite al ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 15.000,00 mensuales y para la época escolar y la de navidad y los gastos de asistencia médica y medicina, los cubra el padre en un 50% de los mismos como lo ha venido haciendo; alega que la manutención está fijada desde hace seis meses y no le alcanza para cubrir los gastos de su hija.
Al folio 39, corre agregado auto de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL CHACON MORA, acordándose la citación del ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público. Folios 40 y 41.
Al folio 42, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (vuelto al folio 42).
Al folio 43, corre agregada diligencia de fecha 06 de julio de 2016, presentada por el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la revisión de la obligación de manutención, en los siguientes términos: “…informo al Tribunal que no estoy en capacidad de aumentar la manutención, ya que desde hace seis meses aproximadamente le estoy pasando Bs. 3.000,00 y le ayudo con todos los demás gastos; tengo serios problemas de salud de hipertensión y diabetes, tengo un tratamiento muy costoso que lo compro en Colombia, para lo cual consignaré informe médico; trabajo en una licorería ganando el sueldo mínimo y eso es lo que ella me está pidiendo, tengo otro núcleo familiar y una hija a la que también ayudo …”.
Al folio 44, riela Acta de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual, las partes no se hicieron presentes por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el acto, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 45, corre agregada diligencia de pruebas de fecha 13 de julio de 2016, presentado por la parte demandada, mediante el cual promueve documentales. Anexos del folio 46 al 48. Se agregan y admiten las pruebas mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, inserto al folio 49.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún medio de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el alimentista consignó los siguientes medios de pruebas:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Corre inserta al folio 46, en original, emanada de la Licorería La Carlota, en la que se especifica que el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, se desempeña en esa Empresa con el cargo de Depositario y Ayudante de ventas, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 15.051.00, del referido instrumento se desprende la capacidad económica del alimentista, en tal virtud, se valora conforme lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes.
2.- INFORME MEDICO Y RECIPE MEDICO: corren insertos a los folios 47 y 48 del expediente en original, en la cual se lee entre otras cosas que el paciente cursa con cuadro clínico de: DM TIPO 2 E HTA CRONICA. Se indica tratamiento medico continuo. Dicho instrumento se valora conforme al principio de libre convicción de Juez y como indicio para demostrar la condición de salud del alimentista.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que de los medios probatorios quedó demostrado que el demandado trabaja en la Empresa LICORERIA LA CARLOTA, con el cargo de Depositario y Ayudante de ventas, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 15.051.00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte que el alimentista afirma que tiene otro núcleo familiar y otra hija a quien le colabora; sin embargo, no consta en las actas procesales prueba de su afirmación, siendo forzoso declarar que su alegato es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de otro marco de ideas, se observa que la manutención se fijó por sentencia de este Tribunal el 30 de mayo de 2014, sin embargo, la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, manifestó que le había aumentado desde hace seis meses la manutención a su hija en Bs. 3.000,00, pero que ya no le alcanza para cubrir los gastos de la misma y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más aun cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hija, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, además de autos se evidencia que el obligado alimentista siempre ha colaborado constantemente con la manutención de su hija, por tanto, atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos, se declara Parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención y sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se reitera que los progenitores tienen los medios económicos para atender las necesidades de sus hijos con el fin de procurarles un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención de los niños, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, contra el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de AGOSTO de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: EN CUANTO A LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, gastos de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al 1° día del mes de agosto del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1882-2010
BYVM/mcmc