PARTE
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ELVESIO PINEDA, JAQUELINE BECERRA DE PINEDA y THIANNY NOHELY PINEDA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.451.468, V-9.134.432 y V-21.450.630, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, carácter de los asociados que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 03 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 05 de Septiembre de 2014, tomo 9, No. 17, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.355.140, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, contra la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, demanda por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2.016, por ser competente para ello.
PARTE
MOTIVA
Ahora bien, vista la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ELVESIO PINEDA, JAQUELINE BECERRA DE PINEDA y THIANNY NOHELY PINEDA BECERRA y asistidos del abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, todos plenamente identificados, y los recaudos presentados con la misma, el Tribunal los ordena agregar a las actas para que formen parte de la pieza de medida aperturada con ocasión del Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se incoara.
Analizados como han sido los recaudos presentados por los demandantes y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Prevé esta disposición el carácter o poder discrecional que ha dotado el legislador en estos artículos al juez que conoce del Asunto, esto es, debe observar, que este cubierto los supuestos de ley, como son:

a) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.

Igualmente esa discrecionalidad esta presente en el artículo 588 ejusdem, cuando dice:

“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observamos en estas normas que el poder cautelar del juez, permite además de las Medidas tradicionales decretar disposiciones complementarias, pero además el Juez podrá decretar medidas cautelares que son medidas distintas a las tradicionales, que el juez a su prudente arbitrio puede acordar fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, y de esta manera prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas Medidas Innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio y tendríamos una justicia inoperante. Estas medidas adquieren un carácter cautelar porque evita o previene un daño y de que el fallo a dictarse se haga ilusorio.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad del Juez en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez evalúa precisamente la adecuación de la medida ala daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador a dotado al Juez en esta norma, pero sin poder actuar de oficio ya que esta sometido a la solicitud de la parte y su función estaría en verificar la adecuación a la pertinencia.

Para RAFAEL ORTIZ ORTIZ, prominente jurista venezolano y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, las define como:

“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.


Visto la anterior definición es claro que las Medidas Innominadas no son mas que verdaderas medidas preventivas, de naturaleza cautelar que se dimensionan en los requisitos esenciales y propio de la Medida Innominada que sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS, es decir, que deben estar establecido los requisitos exigidos para las medidas típicas, que deben ser acreditadas en juicio.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al Parágrafo Primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.

Alega la parte demandante en el Capitulo VII de su escrito liberal, de Solicitud de medidas cautelares, que: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, decrete las medidas cautelares siguientes:
1. Medida cautelar nominada de suspensión provisional de los efectos de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Bolivar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6.
2. Medida Innominada Conservativa del Libro de Actas de Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”: A lo s fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del referido libro en el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal de la Causa.
3. Medida Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”: Que se encargue en el curso del proceso de la administración y gestión de la cooperativa, y que tenga entre sus principales funciones las siguientes: a) Realizar un inventario de los bienes de la cooperativa, sus activos y pasivos; b) Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de los bienes de la cooperativa; y, c) Informar al Tribunal mensualmente de las funciones ejercidas y de cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes del capital social.
4. Medida innominada de prohibición a la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES: para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad”.

Alega el autor que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar solicitada:
De la presunción grave del derecho que se reclama: De los documentos que se acompañan, emerge plena prueba de la ilegalidad e ilicitud por abuso de derecho de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, en consecuencia, la pretensión en contra de la parte demandada es totalmente procedente en derecho y segundo inequívocamente existe la presunción grave del derecho que se reclama.
Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: La circunstancia que la instancia de administración, LUCILA SAAVEDRA REYES, nombrada por la ilegalidad e ilicita asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, pretenda ejercer su cargo, aun cuando implique cercenar nuestros derechos, constituye por sí misma evidencia clara de que la parte demandada se resistirá al reconocimiento de la nulidad de la mencionada asamblea, a menos que lo declare el Tribunal, bajo el agravante que en el tiempo que dure el proceso no existirá legitima representación de la cooperativa, con todas las consecuencias que eso conlleva. A esto se añade que sí debe esperar el final del proceso que se instaurará para que se asegure su derecho de la declaratoria de nulidad, la tardanza de este en si le será totalmente perjudicial.
Del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación a la otra: No solo existe un temor de que se cause una lesión, sino una realidad actuada, que la referida instancia de administración, LUCILA SAAVEDRA REYES, está ejerciendo funciones sin estar legal y legítimamente nombrada por una asamblea extraordinaria, que cumpla con las formalidades de los estatutos sociales; el ejercicio de las funciones trae que continuamente violación nuestros derechos, porque no tiene la referida instancia un representante legitimo que de respuesta a las necesidades de nosotros como ASOCIADOS. Existe pues el riesgo manifiesto de que la parte demandada cause un daño de imposible o difícil reparación.

Con los alegatos explanados por la parte actora así como de todos los recaudos presentados, se encuentran cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el PERICULUM IN MORA , ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas y las convocatorias de asambleas y todos los recaudos presentados. Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados que la parte actora, que esta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el PERICULUM IN DANNI.

En la presente causa los demandantes, solicitan al este Tribunal que decrete como medida cautelar nominada de suspensión provisional de los efectos de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, para evitar que se realicen actos que menoscaben y afecten el normal y legal funcionamiento de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”.
Solicitan los demandantes Medida Innominada Conservativa del Libro de Actas de Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”: A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del referido libro en el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal de la Causa, analizados todos los recaudos presentados, al respecto considera este Tribunal que dichos recaudos constituyen pruebas suficientes para motivar que se decrete alguna medida cautelar para resguardar y proteger el libre y normal desarrollo de la Cooperativa en su actividades y que pueda cumplir con lo compromisos adquiridos, en tal virtud, es necesario conservar el libro de actas de asambleas de la Asociación.
En atención a los recaudos presentados por el actor, la medida solicitada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”: Que se encargue en el curso del proceso de la administración y gestión de la cooperativa, y que tenga entre sus principales funciones las siguientes: a) Realizar un inventario de los bienes de la cooperativa, sus activos y pasivos; b) Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de los bienes de la cooperativa; y, c) Informar al Tribunal mensualmente de las funciones ejercidas y de cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes del capital social, y en resguardo de los intereses de los asociados, para que dicha cooperativa desarrolle su actividad normal y pueda cumplir para una parte con los compromisos adquiridos y por la otra darle cumplimiento a las obligaciones con el servicio que contrato y que motivo su nacimiento, considerando este Tribunal por relevancia y alcance de la medida solicitada y la necesidad de tener conocimiento del manejo y la administración de dicha cooperativa, vigilar el normal desenvolvimiento de la misma, se requiere hace uso de un Auxiliar de Justicia que en este caso es la figura del VEEDOR, que no es mas que un funcionario para vigilar, inspeccionar de todas aquellas actividades administrativas de la Cooperativa e informar inmediatamente al Tribunal, es decir, para que vigile la administración y rendir un informe a este Juzgador y de esta manera no atentar contra la libertad de que tiene las cooperativas de designar sus propios administradores, y sin que esto constituyen una injerencia a la privacidad de sus operaciones, y de esta manera resguardar los intereses de cada uno de los asociados. Tendrá este Auxiliar de Justicia como funciones vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos y correspondencias, controlar, fiscalizar las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de todos y cada uno de los asociados con cargo a la persona que solicitó la medida. Así se decide.

Por ultimo, solicitan los demandantes la Medida innominada de prohibición a la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES: para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad”, para lo cual es importante informar de dicha medida y de la referida prohibición.