REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Nueve (09) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m, estando presente los ciudadanos JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.588.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE ALIGINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.139.205 y N° V-1.521.410, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y civilmente hábiles, Parte demandante. Así mismo, se deja constancia que el Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.58.6622, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.544, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.977.305, parte demandada, no se hizo presente en este acto, ni su representado, con el fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este tribunal en el presente expediente de Desalojo de Local comercial Nro. 170-2016. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto indicando las pautas para el mismo y dando lectura al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.588.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DIONICIA CASTRO DE ALIGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro N° V- 1.521.410, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y civilmente hábiles, Parte demandante, quienes exponen: “ Como punto previo, como el acto lo indica, estamos en presencia de una audiencia preliminar, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte demandada, y en razón a lo anterior, le participicipo al tribunal, que previa conversaciones con el apoderado de la parte demandad, no se llego a ningún acuerdo para la entrega del inmueble, de lo cual me manifestó que siguiéramos el juicio, y en este acto pues, no se hizo presente. Entrando al fondo de la controversia, manifiesto en este acto que soy apoderado judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE ALIGINO, cónyuges entre si, plenamente identificados en autos, quienes son propietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 2 y 3, del Barrio Miranda, señalada con el Nro. 2-40, de la Ciudad de san Antonio, Estado Táchira, inmueble este que está conformado por seis (6) áreas o espacios para consultorios médicos, y actividades lucrativas, como venta de lentes, gafas, monturas y servicios profesionales médicos, de los cuales fueron subarrendados previamente por parte del demandado; inmueble este, que a treves de un contrato de arrendamiento, realizado por una de mis poderdantes, realizado por María Dionisia Castro De Oligino, le da en alquiler el referido inmueble señalado anteriormente, al ciudadano José María Contreras Salamanca, plenamente identificado en autos para que ejerciera actividades mercantiles y dicha relación contractual, empezó a partir del primero 01 de Mayo del 201, mediante contrato debidamente notariado por un año fijo, terminadose esta relación contractual el 30 de Abril del año 2011; posteriormente se firma otro contrato, a partir del dos 02 de Junio del 2011, dándose por terminado el treinta 30 de Abril del año 2012; por ultimo se firma un nuevo contrato, a partir del primero de Noviembre del año 2012, a termino fijo, pero en la cláusula tercera del referido contrato, se amplia, es decir, se manifiesta que este contrato se puede prorrogar automáticamente por igual tiempo, es decir, por un año mas, manteniéndose las normas contractuales de igual termino, y agregándole, de que, para resolver el presente contrato, se avisa con tres meses de anticipación, manifestando la no renovación del mismo, hecho este, que sucedió en este caso ciudadano Juez; el contrato se firmo en fecha 01 de Noviembre del 2011, con vencimiento al 01 de Noviembre del año 2013, se prorrogo automáticamente por otro año mas, es decir, a partir del 01 de Noviembre del 2013, con vencimiento al 01 de Noviembre del 2014, previo a esto ciudadano juez, se le hizo la notificación de la prorroga legal al arrendatario, el 06 de Agosto de 2014, es decir, antes del vencimiento del contrato vigente, tal y como fue señalado en el escrito de libelo de demanda señalado con la letra F; participando al arrendatario, que el contrato de arrendamiento se vencía, el 01 de Noviembre del 2014, que él haría uso de la prorroga legal de conformidad como lo establecía en esa época, el articulo 38 de la antigua Ley de Arrendamiento inmobiliario, modificada hoy, mediante el Decreto con Fuerza de Rango y Ley para uso Comercial, señalado en el articulo 26, manifestándole al arrendatario, por cuanto su ocupación del inmueble es menor a de cinco 05 años, disfrutaría de la prorroga legal de un 01 año, es decir, que debería entregar el inmueble el 01 de Noviembre del 2015, cosa que no ,lo hizo ciudadano Juez, entrando en contumacia a no entregarlo , y haciendo uso del articulo 1167 del Código Civil, que establece que cuando una de las partes no cumple, la otra puede solicitar por la vía judicial el cumplimiento o la resolución del contrato, hecho por el cual se demando legalmente la entrega del inmueble, fundamentándola, en el articulo 40, letra G, que establece el decreto con Rango y fuerza de Ley, para uso Comercial, es decir, se demandó el desalojo por cumplimiento de las prorroga legal. Hay que hacer notar ciudadano juez, que la parte demandada en su acto de contestación de demanda, él señala como defensa, que se debe aplicar el articulo 94 de la Ley de Alquiler para Vivienda, hecho que no comparto, ni acepto, bajo ningún punto, legal y jurídico, por cuanto el mismo se contradice con los hechos; señala un expediente de consignaciones que esta realizando el demandado por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, señalado bajo el expediente de consignación de alquileres bajo el Nro. 447-2014, pues esto llama mucho la atención ciudadano juez, porque el mismo esta reconociendo, que se le está depositando a la arrendadora, por el bien que esta ocupando para fines comerciales; igualmente consigna una inspección Judicial, como medio de defensa que fue practicada en el año 2014, a pesar de que este medio de defensa, para esta representación Judicial observa que, la originalidad de la prueba se encuentra viciada, viciada porque los hechos, pudo haberlos acondicionado a su gusto, sin la intervención de la contraparte para su evacuación, y a pesar de eso, haciendo uso de esa prueba, se evidencia que los hechos, narrados por ese tribunal Primero de Municipio, Certifica, del que bien es utilizado para fines comerciales, por la siguiente razón: el tribunal observó, que existen letreros donde se ofrecen servicios al publico por diferentes médicos profesionales, residentes en ese bien inmueble; también observó, que existe instalada ahí, una compañía anónima dedicada a la venta de lentes, monturas, y prestación de servicio de óptica, denominada “OPTICA BAMBINO JESU C.A”, con Registro de Información Fiscal Jurídica J31319615-0; también observa que existe un consultorio medico, utilizado por otra especialista Paulina Castillo, Obstetricia de la Mujer; igualmente se observa, que existe otro local, ocupado por la doctora, María Eva Oligino, quien es hija de los propietarios y su arrendataria del demandado; igualmente, se observa varios espacios de área de espera cubierto con sillas. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre del 2015, esta representación Judicial, solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, para que se que constituyera y practicara una inspección judicial, el tribunal se trasladó, y constato, según los puntos solicitados, que el inmueble es para fines comerciales, por tal razón, ciudadano juez, el presente proceso, se encuentra en causado por el procedimiento legal vigente, y tramitado según como lo establece la Ley para uso Comercial, pues el uso, es con fines comerciales; es por lo que solicito muy respetuosamente, se continúe la causa, hasta el debate oral, se declare la demanda con lugar con la correspondiente condenatoria de costas. Es todo”. El Tribunal, oída la exposición de la representación Judicial de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la fijación de los hechos y delimitar los limites de la controversia por auto razonable; así mismo, se abre el lapso probatorio establecido en este articulo para promover pruebas sobre el merito de la causa. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ ANTONIO CACERES




APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE





LA SECRETARIA

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA



JAC/mfam
EXP.170-2016