REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m, estando presente los ciudadanos GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JOSE WILIAM VIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.588.778 y 1.588.610, respectivamente, del mismo domicilio e inscrito en el Empreabogado bajo el Nro. 58.631 y 245.796, en su orden, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados del ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y civilmente hábil. Parte demandante. Y por otra parte se hace presente el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.654.470, parte demandada, con el fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este tribunal en el presente expediente de Desalojo Nro. 207-2016. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto indicando las pautas para el mismo, concede el derecho de palabra a los ciudadanos GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JOSE WILIAM VIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.588.778 y 1.588.610, respectivamente, del mismo domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 58.631 y 245.796, en su orden, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados del ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y civilmente hábil, parte demandante, y quienes expone: “ Se inicia la presente causa, por demanda incoada de conformidad con lo establecido en el articulo 1167, de la Ley Sustantiva Civil, por incumplimiento del demandado en las obligaciones contraídas en contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en el mes de Octubre del año 2015 Se inicia la relación arrendaticia en el año 2006, entre los ciudadanos Hugo Lino Contreras Ramírez, como arrendador y el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, como arrendatario; ratifico, en el año 20065, porque cuando, el ciudadano arrendatario apertura expediente de consignación de alquileres, manifiesta que la relación arrendaticia, se inicio en el 2009; durante los años de la relación arrendaticia, siempre se llevó una relación de reciproca amistad entre arrendador y arrendatario, inclusive, cuando el Decreto Presidencial, donde se debían tomar en cuenta para el calculo del canon de arrendamiento el metro cuadrado del Local a los fines de fijar el canon, esto no fue tomado en cuenta por las partes en ningún momento para fijar lo referente al canon de arrendamiento, posteriormente, cuando se celebra el último contrato, las partes convienen de mutuo acuerdo en la cláusula segunda del mismo, el ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación, pautado por el Banco Central de Venezuela; cabe destacar, que el arrendador le participó con antelación al inquilino su decisión de no continuar con la relación arrendaticia y del disfrute de su prorroga legal arrendaticia por el lapso de dos años, dado que dicha relación tenía una data de nueve (09) años consecutivos, junto con el libelo de la demanda, se acompañaron, todas y cada una de las pruebas de los hechos y el derecho que se explanan en la presente audiencia, dado que, en el mes de junio el ciudadano inquilino después de haber llegado a un acuerdo con el arrendador, sobre el ajuste del canon de arrendamiento; el ciudadano arrendatario inconlsultamente, acude ante el Tribunal y en forma dolosa mal intencionada y con toda la mala fe, apertura expediente de consignación de alquileres engañando a los entes de Administración de Justicia al manifestar que el ciudadano arrendador se había negado a recibirle el canon de arrendamiento del mes de Junio, decir, precisamente, del último mes del contrato suscrito, cuando se iniciaba de pleno derecho, el disfrute de su prorroga legal. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y si se firmó ante una autoridad pública, era de estricto cumplimiento, las cláusulas establecidas en el mismo, razón por la cual, al ser asaltado mi representado en su buena fe, decide, incoar la presente acción, a los fines de hacer valer sus derechos, pues, su incumplimiento, acarreo subsidiariamente la insolvencia en los cánones de arrendamientos pactados; nos encontramos, en zona de frontera que es una zona eminentemente comercial, done existen inmobiliarias propiedad inclusive de respetados profesionales del derecho y no tengo conocimiento que estas inmobiliarias a la hora de ajustar los cánones de arrendamiento con sus inquilinos, hallan recurrido al procedimiento de regulación de alquileres del que hace tanto énfasis el Apoderado del demandado en la contestación de la demanda. Cabe señalar, que mi representado, al momento de conversar con sus tres inquilinos y por recomendación de esta representación, le manifestó, lo contenido en el articulo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a los fines de fijar el canon de arrendamiento; el primero canon fijo, de acuerdo al valor del inmueble, el segundo, fijado de acuerdo a las ganancias brutas del negocio, y el tercero, que es el canon mixto, fijo mas la ganancias del negocio; a lo cual los tres inquilinos, estuvieron de acuerdo en ajustarlo tal como había sido convenido en el contrato, inquilinos que en este momento se encuentran cancelando el canon acordado, y que, el demandado de autos, pretende llegar a l año 2017, cancelando la irrisoria suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), que se gastan en una hora en la compra de verduras para la subsistencias del arrendador, y su familia; por lo antes expuesto, solicito respetuosamente, al ciudadano juez, visto lo hechos explanados y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la presente demanda, pues no se le han cercenado de manera alguna, los derechos al inquilino, y quien se ha lucrado de un local grande en longitud y capacidad, con una segunda planta y ubicado en el centro y zona comercial de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.654.470, parte demandada, y quien expone: “ En mi condición de apoderado judicial del ciudadano Mauro Antonio, quien figura en esta causa como demandado, y a su vez arrendatario de un local comercial, ubicado en la Carrera 13, Entre calles 5 y 5, Nro. 5-40. Ahora bien, esta representación judicial en su oportunidad procesal hizo contestación a la demanda, y el dicho análisis de ese libelo, mi representado esta haciendo uso de la prorroga legal, teniendo pleno conocimiento el arrendatario; igualmente convenimos, según confesión hecha con la parte demandante, de que, la relación arrendaticia comenzó en el 2009, también es cierto que existe un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 08 de octubre del 2014 con vigencia hasta hace un año, no como lo dice la respetada colega que fue en el 2015, pero en lo que no estamos de acuerdo, es en la aplicación de lo que dice dicho contrato en la cláusula segunda, por cuanto que la misma se encuentra menoscabando los derechos en nuestro ordenamiento legal vigente, como es la ley de alquileres de locales comerciales en su articulo tercero. Cuando en dicho contrato en su cláusula segunda establece, ultima parte, las partes convienen, en ajustar el canon de arrendamiento mensual, cuando se esta ejerciendo la prorroga legal, establecido por el banco Venezuela y permitido por la ley que regula la materia; sin hacer ningún hacer ningún esfuerzo ciudadano juez, se evidencia, que hay un aumento del canon de arrendamiento por el uso de la prorroga legal, cosa que esta plenamente prohibido por la misma ley adjetiva por la misma ley en su artículo 41, ordinal D, en concordancia con la letra G, en concordancia con el articulo 26 de la misma ley adjetiva parágrafos primero dice: “durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. Que quiere decir esta norma ciudadano juez, que el aumento del canon de arrendamiento de la prorroga legal, se da es solamente cuando se establece un procedimiento d regulación establecido en el articulo 31 y 32, cuando no existe acuerdo entre las partes, interviene SUNDE, por lo tanto, esa cláusula segunda, establecida en el contrato de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, que se esta utilizando para este procedimiento o esta acción, es nula, así halla existido un convenio entre las partes, por cuanto se están relajando normas Jurídicas contractual y norma de orden Público, tal como lo establece el articulo 6 del Código Civil, en concordancia, con el articulo 1157 ejusdem, que dice: “ La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto; la causa es ilícita cuando es contraria a la ley y al orden publico”. Por esta razón ciudadano juez, la parte actora no puede bajo ningún pretexto exigir un pago, que esta contrario a la ley y a la norma, y menos utilizar los tribunales para obligar a que viole la ley o la Norma; es de hacer notar que desde su oportunidad procesal esta representación judicial, impugno las carta misivas que fuero agregadas junto con el libelo de la demanda, haciendo ver, que fueron dirigidas a mi representado, y que no fueron aceptadas; hechos estos, que no prueban absolutamente nada, ni prueban nada, ni tampoco sirven como indicios, por cuanto las misma no fueron aceptadas por el demandado. La presente demanda se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento, donde se señala que mi representado, que su actuación fue de mala fe, pues si hacemos un análisis al libelo de la demanda, en una de las misivas, supuestamente que fue escrita el 27 de marzo, se inicia cuando los problemas ya venían con anterioridad, hecho este, que llama mucho la atención, y ante esta situación, nuestro representado solicito los servicios profesionales de un colega y le planteo el caso, y la recomendación fue que se le hiciera los depósitos antes un tribunal, esto no significa que está contrariando la norma, no es un hecho que este en contra el orden publico, ya que el débil jurídico lo preteje el estado. Considera esta representación judicial, que la acción se fundamenta en que, el arrendatario se encuentra pagando lo acordado en el pago del canon de arrendamiento, que son once mil bolívares, por cuanto el arrendador esta muy alejado de la realidad, por que el exige lo convenido en el contrato, es decir, que exige el ajuste del canon por el uso de la prorroga legal, hecho que es contrario al orden publico y a las normas jurídicas; igualmente establece en estado de atraso por diez cuotas consecutivas, cosa que es totalmente falso, por cuanto existe un expediente de consignaciones, y el arrendador religiosamente viene a retirar los canos de arrendamiento del expediente de consignación que se le abrió en el Juzgado primero del municipio Bolívar. Cabe destacar ciudadano juez, que al terminar la relación contractual, el arrendatario tendrá derecho hacer uso de la prorroga legal que es una obligación para el arrendador, y un derecho potestativo para el arrendatario. Igualmente la parte actora manifiesta en su escrito de libelo de demanda, al folio 5, línea 20, que estaba esperando al segundo mes para sacarlo del local, me pregunto, quien estaría actuando de mala fe? Pues los problemas surgieron antes del vencimiento del contrato, por lo tanto, solicito al ciudadano juez, que mi representado no es sujeto pasible de esta demanda, por cuanto el no ha infringido la norma y tampoco se le ha permitido que la viole, y mucho menos se encuentra en estado de atraso, es por lo que solicito muy respetuosamente, que esta demanda sea declara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, la continuación del proceso hasta el debate oral y se dicte sentencia. Es todo”. El Tribunal, oída la exposición de las partes, y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la fijación de los hechos y delimitar los limites de la controversia por auto razonable; así mismo, se abre el lapso probatorio establecido en este articulo para promover pruebas sobre el merito de la causa. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ


ABOG. JOSÉ ANTONIO CACERES




APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA



JAC/mfam
EXP.207-2016