REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ZAMBRANO CONTRERAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.505.840, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa No.5-81 z, Palotal Parte Alta, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN JOSE MENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.821.025, domiciliado en el barrio Raúl Osorio, Sector Campo Lindo, avenida 34, Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3314- 2013
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 08 de noviembre de 2013, por el cual la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO CONTRERAS en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN JOSE MENDEZ AGUILAR.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, así como la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. De igual modo debido a la dirección de domicilio de la Parte Demandada, se ordenó exhortar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Lucía y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se libró lo conducente.
Al folio 21 riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, por la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiesta que no le ha sido suministrado medio de transporte necesario para practicar la citación que le fue encomendada, por lo que consigna los recaudos de la citación.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015 fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las resultas del exhorto sin cumplir por parte del ya mencionado Juzgado de Municipio.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Operador de Justicia como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 03 de agosto de 2015, en la cual fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas del exhorto sin cumplir, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Demandante MARIA JOSEFINA ZAMBRANO CONTRERAS, haya realizado actividad alguna por si o por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada y oportuna a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO CONTRERAS en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JUAN JOSE MENDEZ AGUILAR, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3314-2013
PAGP/jacs
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