REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: PABLO EMILIO VARGAS BECERRA y MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.017.541 y de la cédula de ciudadanía No.63.444.414 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ORLANDO BAYONA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.414, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3599-2016
I
NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PABLO EMILIO VARGAS BECERRA y MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ, asistidos por el profesional del derecho Orlando Bayona; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de julio de 1992, ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexan. Que de su unión conyugal no hubo hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie, fijando su domicilio en el barrio La Popita, calle 12 No.13-119 del Municipio Bolívar del estado Táchira; separándose desde el mes de marzo de 2003, configurándose la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, lo que se mantiene en la actualidad; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio con los demás pronunciamientos de Ley. Anexaron 05 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de julio de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose a su vez a los identificados solicitantes a impulsar las fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo correspondiente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 mediante la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 08 de agosto de 2016, diligencia suscrita por la Abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PABLO EMILIO VARGAS BECERRA y MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ pues se cumplen las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.14 de fecha 27 de julio de 1992, asentada ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO VARGAS BECERRA y MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V.11.017.541 y de ciudadanía No.63.444.414.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.017.541, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PABLO EMILIO VARGAS BECERRA.
Los detallados documentos escritos son valorados por este Administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.63.444.414, República de Colombia, a nombre de MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ.
El especificado documento escrito es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Pues bien, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos PABLO EMILIO VARGAS BECERRA y MARILU RODRIGUEZ JIMENEZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1992, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.14.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con atención al Presidente del Concejo Municipal, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.14 para de esa manera dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3599-2016
PAGP/jacs