TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Agosto de 2016.

206º y 157º

Visto los escritos anteriores de fecha 20 de Junio del 2016 (folios 16 al 23); 11 de Julio del 2016 (folios 27 al 33) y 27 de Julio (folios 35 al 36) suscritos por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fernando de Jesús Pérez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.884, en cuanto a su contenido, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al escrito de fecha 20 de Junio del 2016, (folios 16-23), donde señala
“...a tales efectos es necesario que se impulse la ejecución de esta prueba. Por tal razón muy respetuosamente le solicito se sirva ordenar lo conducente a fin de demostrar que he realizado los pagos correspondientes del canon de arrendamiento respectivo...”
Al respecto observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Tórbes, dictó auto en el cual resuelve lo referente a la admisión de las pruebas sobrevenidas promovidas por la parte demandante, con fundamento en el articulo 113 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, de manera que mal podría este Juzgado entrar a hacer consideraciones sobre puntos que ya fueron resueltos. Cabe destacar que llama la atención que dicho auto fue emitido en fecha 02 de Noviembre del 2014, sin que la parte demandada haya formulado ningún recurso contra el mismo y es hasta el 20 de Junio del 2016, cuando pretende que este Juzgado subvierta el orden procesal al solicitar que se impulse la ejecución de una prueba que ya fue inadmitida, en tal sentido tal pedimento debe ser declarado improcedente y así se decide.
En cuanto al escrito de fecha 11 de Julio del 2016 (folios 27-33), donde señala:


“…Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas prevén la necesidad de reponer la presente causa al estado de admitir la demanda para de esta manera salvaguardar los derechos de las partes y del debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana juez por todo lo expuesto muy respetuosamente solicito se ordene la reposición de la causa a fin de que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso…”

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control De los Arrendamientos de vivienda, señala el procedimiento previo que debe seguirse a las demandas por desalojo sobre inmuebles destinados a vivienda; así mismo señala el articulo 96 ejusdem que el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N°8190 Con Rango Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, descrito en sus artículos del 7 al 10. En este orden de ideas el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al momento de admitir la presente demanda reviso y constato el cumplimiento de tal requisito previo, y así lo dejo sentado mediante auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Marzo del 2014, donde señala que ese Tribunal observa que se ha cumplido y agotado el procedimiento administrativo para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, y en razón de que dicho requisito fue cumplido y que la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite, de manera que si en criterio de la parte demandada, tal requisito no se encuentra cumplido, debió activar en su debida oportunidad el mecanismo procesal correspondiente y no esperar lo avanzado del proceso para solicitar la reposición de la causa, Cabe resaltar igualmente que se observa del folio 103 al 107, de las presentes actuaciones; que la parte demandante consigno en original la resolución de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, de fecha 02 de Octubre del 2013, y del contenido de dicha resolución se observa claramente que la misma resolución devino del procedimiento previo contemplado en los artículos 94 al 96 de la ley in comento, procedimiento este solicitado por el ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917; Parte demandada en el presente proceso. Es de destacar que de existir cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo previo como lo aduce la parte demandada, debió ser impugnado a través del procedimiento pautado para la impugnación de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, pues no es dentro de este procedimiento donde debe ser ventilada la nulidad de ACTOS ADMINISTRATIVOS, emanados de la Superintendencia Nacional de Vivienda. En consecuencia este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En cuanto al escrito de fecha 27 de Julio del 2016, (folios 35-36) donde señala:

“...por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente y en cumplimiento a los principios constitucionales y legales antes indicados, insisto con el mayor acato, en el pedimento de reponer la presente causa al estado de admitir la demanda, para de esta manera salvaguardar los derechos de las partes y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela...”

Respecto a lo aquí solicitado, por tratarse del mismo pedimento efectuado en el escrito anteriormente descrito y resuelto, se abstiene esta juzgadora de volver a pronunciarse sobre lo mismo.

Es imperioso destacar que en la novísima ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, se creo un procedimiento expedito para tratar todo lo concerniente a las relaciones arrendaticias de vivienda, sin embargo observa esta juzgadora que en el presente caso aún cuando fue admitida la presente demanda en fecha 10 de Marzo del 2014, ya han pasado mas de 24 meses, sin que se haya fijado la audiencia de juicio contemplada en el articulo 114 de la ley comentada, lo cual colide con la celeridad procesal tan requerida y exigida a todos los jueces de la República por nuestra Máxima Sala de Casación Civil, que dicho sea de paso en la actualidad se encuentra haciendo el mejor esfuerzo para transitar del proceso escrito al proceso oral, donde se requiere resolver las controversias suscitadas entre los justiciables en el menor tiempo posible, evitando los retardos procesales y las incidencias inoficiosas que en nada contribuyen a las nuevas exigencias del derecho procesal Venezolano y que en nada benefician a la recta y eficaz administración de justicia, como mandato constitucional, sino que por el contrario ocasiona retardos, dilaciones, recargo de trabajo improductivo a los Tribunales, es por ello que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede sin más dilación a fijar la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tendrá lugar el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la Esquina de la Calle 6, con carrera 10 del Centro Comercial Europa de esta Ciudad de San Cristóbal, en virtud de que este Tribunal no cuenta con el espacio físico idóneo, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON



RMCQ/
Exp. 158-16.