TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Recibido por Distribución, constante de dos (02) folios utilizados el escrito y de cuarenta y siete (47) folios utilizados sus anexos, fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada. De las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la misma fue interpuesta por la ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad N° V20.801.450, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.428, actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.984, Directora Ejecutiva; en la que pide que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas plenamente en el escrito de solicitud, al “COMEDOR POPULAR SAN MIGUEL EN EL CENTRO DE CULTURA ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL CON RESTAURANTE VENEZUELA NUTRITIVA”.
Ahora bien, al folio 1 del escrito libelar se lee: “…actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 320 de fecha 11 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 23.074 de fecha 15 de ese mismo año, regido según ley del instituto Nacional de Nutrición publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, según Decreto N° 7.805 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 de esa misma fecha”. (subrayado y negritas mio)
En tal sentido previo a la admisión de la presente solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
De una exhaustiva revisión de la Solicitud, el Tribunal observa y hace siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, alega la parte Solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, creado mediante Decreto Ejecutivo…”
Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al escrito de solicitud, en especial de la descripción narrativa, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, forma parte del Ejecutivo Nacional, quien es el Solicitante en la presente petición, señalándolo así en su libelo; así mismo se desprende del escrito libelar, que el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, tiene personalidad jurídica.
En tal sentido observa esta juzgadora que el caso de autos, consiste en una Solicitud de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad N° V20.801.450, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.428, actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA.
Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (1°) Que la demanda haya sido interpuesta en contra de un ente con personalidad jurídica; 2°) Que la acción incoada tenga una cuantía que no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y; (3°) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativo, previsto en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, pasa a analizar si la Solicitud interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente Solicitud fue incoada por por la ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad N° V20.801.450, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.428, actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, desprendiéndose de la lectura del escrito libelar que el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, antes señalado depende del Ejecutivo Nacional; el cual es un ente con personalidad Jurídica; por lo que tratándose la parte solicitante de una institución del Ejecutivo Nacional, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.
En segundo término, habida cuenta que el conocimiento de la solicitud intentada por la ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad N° V20.801.450, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.428, actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, es un ente con personalidad jurídica, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; este Tribunal considera que la presente solicitud de Título Supletorio y de lo expuesto en el libelo se deduce que la solicitud de declaratoria de titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias en el “COMEDOR POPULAR SAN MIGUEL EN EL CENTRO DE CULTURA ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL CON RESTAURANTE VENEZUELA NUTRITIVA”, es un acto realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, el cual depende del Ejecutivo Nacional; en tal razón debe ser conocida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad N° V20.801.450, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.428, actuando en este acto en representación del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.984, Directora Ejecutiva.
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal a quién se ordena remitir el expediente original mediante Oficio, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La secretaria temporal
Sol. N° 487-16
RMCQ/Magally o.