REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes nueve (09) de agosto de 2.016.
206° y 157°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.316, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.745, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCION, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre del 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-10.164.555, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.424, de este domicilio y hábil.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE No. 8453

I
DE LOS HECHOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, quien señala actuar por sus propios derechos como aforante de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas.

Al efecto señala:
.- que en representación del ciudadano NOEL PEREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.563.122, entabló demanda contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., por cumplimiento de contrato contenido en el cuadro de póliza Nro. 3001-301301-11288, la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en expediente signado 7957 de la nomenclatura de uso de este Tribunal, que finalmente y luego de engorroso proceso, declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sentencia contra la que interpuso recurso de apelación, conocida por el Tribunal Superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, expediente Nro. 7153, que revoca la sentencia, condenó a la demandada al cumplimiento del contrato y condenó en costas del juicio y que posteriormente mediante experticia complementaria del fallo, se acordó que la suma condenada debidamente indexada era la suma de Bs. 642.196,69.
.- que no obstante no haber solicitado la ejecución de la sentencia, como profesional del derecho, cumplió de manera ética y responsables, con el proceso, asistiendo a todos los acto, ameritando ello, un exhaustivo estudio del caso, presentando los escritos necesarios, logrando el objetivo principal de la sentencia definitiva.
.- señala que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que ocasione, y según copias certificadas que anexa, la demandada en esta causa, fue condenada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, al declararse con lugar el Recurso de Apelación, conforme a lo indicado en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 23 de la Ley del ejercicio del abogado y 24 de su reglamento, al abogado le asiste la facultad de estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales a la parte totalmente vencida.
.- que en virtud de los criterios jurisprudenciales vigentes, el valor de lo litigado, es el monto por el cual se estimó la demanda donde actuó el abogado que reclama sus honorarios ajustado según la inflación, por tal motivo en el presente caso, el valor de lo litigado en la presente causa, es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69), por tanto el monto de los honorarios a cobrar es la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00).
.- indica y estima las actuaciones practicadas en la causa de la siguiente manera:
.- estudio del caso, redacción del libelo de demanda, lo estima en la suma de Bs. 38.531,80
.- presentación del libelo de demanda ante el tribunal distribuidor
.- consignación de recaudos ante el Tribunal de la causa.
.- auto de admisión de demanda
.- diligencia realizada dejando constancia de la consignación de emolumentos para la citación, lo estima en la suma de Bs. 4.816,47
.- diligencia suscrita por el alguacil
.- diligencia solicitando la citación de la demandada en la persona de nueva gerente, lo estima en la suma de Bs. 4.816,47
.- escrito de promoción de pruebas, lo estima en la suma de Bs. 38.531,80
.- diligencia solicitando nueva fecha y hora para la evacuación de testigos.
.- auto del tribunal fijando día y hora para la evacuación de testigos.
.- asistencia al acto de evacuación de testimonial de la ciudadana María Elcida Jara, lo estima en la suma de Bs. 9.632,95
.- Presentación de escrito de informes en primera instancia, lo estima en la suma de Bs. 19.265,90
.- sentencia de primera instancia.
.- presentación de informes en segunda instancia, lo estima en la suma de Bs. 57.797,70
.- sentencia de Juzgado Superior Primero
.- Asistencia al acto de nombramiento de experto contable, lo estima en la suma de Bs. 4.816,47
.- consignación de experticia complementaria del fallo.
.- diligencia informando al tribunal que se desiste de la ejecución de la sentencia, lo estima en la suma de Bs. 4.816,47.
Monto de su estimación, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00).
.- señala que por lo anterior, siendo infructuosas las gestiones de lograr un arreglo amistoso con la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código civil demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. para que declare procedente el derecho al pago de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, como se indicó. Que se intime a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00), que corresponde al 30% del monto liquidado y la indexación, conforme a criterio jurisprudencial

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de octubre de 2014, se da admisión a la demanda de autos, conforme al procedimiento establecido. (f. 214)
Cumplidos los requisitos previos, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se acuerda librar compulsa de intimación. (f. 02)
Consta en diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2015, que la representante de la accionada se negó a firmar recibo de intimación (f 04 II pieza), por lo que a petición de parte se acordó librar boleta de notificación que la secretaria del Tribunal declara fijar en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 08 II pieza)

CONTESTACION DE DEMANDA
La apoderada Judicial de la accionada en tiempo hábil, contesta la demanda en los siguientes términos:
.- indica que en la demanda que se sustanció en expediente Número 7957 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cumplimiento de contrato, estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 332.350,oo), lo que incluía honorarios profesionales de abogado y que en el petitorio de dicha demanda, en su numeral tercero, se solicita el pago de los honorarios profesionales calculados conforme a los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
.- que estimada de esa manera la demanda, tal monto no fue impugnado y ello constituye el valor de lo litigado conforme al artículo 38 eiusdem
.- que decida la causa en primera y segunda instancia, la demandante de honorarios alega que en virtud de criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es el monto por el que se estimó la demanda donde actuó el abogado, ajustado según la inflación, por lo que en el caso, el valor de lo litigado, es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69).
.- Que el demandante pretende que la intimada pague la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00) que corresponde al 30 % del valor de lo litigado y la indexación.
.- que conforme a lo indicado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, en nombre de su representada se opone la estimación hecha en la suma anterior y que rechaza por infitatio los demás hechos esgrimidos en el libelo de demanda, ya que se desprende de autos que durante todo el año 2014, el demandante a sabiendas que su representado había vendido el objeto del litigio, con el ánimo de obtener honorarios, apela de la decisión, condenándose al pago de la suma de Bs. 332.350,oo, pero igualmente ordenando el traspaso de la propiedad del vehículo siniestrado, estando conteste que el bien mueble había sido vendido.
.- que existe una falta de probidad por el hecho de que no haber desistido el abogado de la demandante, antes de interponer el escrito de apelación, si ya tenía conocimiento de la venta del vehículo objeto de la demanda, siendo que el intimante, desiste del cumplimiento de la sentencia en fecha 28 de enero de 2015, reservándose el cobro de honorarios, llamando la atención el porque el abogado en representación de su cliente, lleva un juicio a su última instancia, procesando y generando gastos aún a sabiendas de que no se podía ejecutar la sentencia.
.- que cuando el abogado de la demandante desiste del derecho que le asiste de solicitar el cumplimiento de la sentencia, de ejecutarla, se hace extensible a las costas, por cuanto la sentencia quedó sin valor, ya que el desistimiento según la doctrina consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento.
.- que por lo anterior no es procedente la intimación de honorarios del abogado de la demandante cuando al desistir del derecho que le asiste de solicitar el cumplimiento de la sentencia, también lo hace con relación a las costas, por cuanto son derechos patrimoniales, que pueden ser desligados, por lo que se opone a la estimación de lo intimado por la demandante, siendo ello un exabrupto, ya que el valor de lo condenado y el valor de lo litigado son conceptos distintos.
.- que la Jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios en que la demanda sea estimable en dinero, con el límite del 30% del valor de lo litigado, siendo que la determinación de ese valor es una carga procesal que incumbe a las partes por igual.
.- reseña criterios jurisprudenciales para concluir que el valor de lo litigado no es más que el valor de la demanda y que el intimante utiliza dos decisiones para justificar su proceder respecto a la forma de cuantificar la demanda de honorarios profesiones de abogado y lo que significa el valor de lo litigado, que incluye el valor indexado al monto de la demanda y que sobre el valor de lo litigado existe jurisprudencia reiterada.
.- señala que se opone a que su representada sea condenada al pago de indexación, por haberse constituido en mora desde que el abogado desistió del derecho de solicitar el cumplimiento de la sentencia, por carecer ello de asidero legal, ya que la Jurisprudencia ha establecido que los honorarios profesionales que deba pagar el condenado a costas constituye una obligación de prestación no liquida y que por tal motivo, no puede constituirse en mora así medie requerimiento.
.- que no encontrándose líquida la mencionada obligación, ello comporta un impedimento para que pueda constituirse en mora la demandada, ya que la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la mora del deudor, el condenado en costas en el presente caso, por lo que mal puede exigirse pago de intereses moratorios, según lo indicado en al artículo 1277 del Código Civil. Acota que la simple estimación del demandante en el libelo respectivo de honorarios profesionales, no puede considerarse como una obligación líquida, ya que este monto está sujeto a retasa y los intereses de mora dada su naturaleza indemnizatoria, solo resultan aplicables a obligaciones pecuniarias, cuyo cumplimiento se rige por el principio nominalistico y no por el valorismo, como en presente caso, por lo que concluye que lo reclamado por intereses es improcedente.
.- señala la accionada la diferencia entre las obligaciones de valor y las nominales, para concluir en que las obligación de valor no amerita el auxilio de la indexación judicial y en este caso, se está en presencia de una obligación de valor y cuando se determine el monto de los honorarios profesionales, se hará de acuerdo con el actual valor de la moneda y no con aquel que tenía cuando se produjo la condenatoria en costas.
.- adiciona que tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento de honorarios mínimos de abogado, determina los honorarios de los abogados con parámetros de cálculo sobre la base de la unidad tributaria, lo que permite una cuantificación de los mismos adaptada al valor real de la moneda, por lo que al momento de hacerse líquidos los honorarios, ello no va a representar una cantidad de dinero devaluada.
.- señala que por lo anterior solicita se declare inadmisible la demanda y se declaren improcedentes las pretensiones solicitadas.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.016, (f.22 II pieza) se acuerda abrir articulación probatoria conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificadas las partes de la apertura a pruebas, se tiene que en fecha 28 de marzo del 2016, la representación de la demandada presenta escrito de pruebas (fs. 26 al 34)
A su vez, la demandante de autos, presenta escrito de pruebas en fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 105 al 107).
Los anteriores escritos de prueba son providenciados mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016. (f. 108)


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Prolegómeno a la decisión, precisa éste operador de Justicia una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la litis, a objeto de precisar el tema a decidir y dictar un fallo congruente con los hechos demandados y las defensas opuestas, y lo demostrado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.

El demandante, abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación intenta una demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas que recae en la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A., en demanda de cumplimiento de contrato contenido en el cuadro de póliza Nro. 3001-301301-11288, la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en expediente signado 7957 de la nomenclatura de uso de este Tribunal, que declara sin lugar la demanda, sentencia contra la que interpuso recurso de apelación, conocida por el Tribunal Superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, expediente Nro. 7153, que revoca la sentencia, condenó a la demandada al cumplimiento del contrato y condenó en costas del juicio y que posteriormente mediante experticia complementaria del fallo, se acordó que la suma condenada debidamente indexada era la suma de Bs. 642.196,69.

Señala que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que ocasione, y según copias certificadas que anexa, la demandada en esta causa fue condenada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, al declararse con lugar el Recurso de Apelación, conforme a lo indicado en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 23 de la Ley del ejercicio del abogado y 24 de su reglamento, al abogado le asiste la facultad de estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales a la parte totalmente vencida. Indica así miso que en virtud de los criterios jurisprudenciales vigentes, el valor de lo litigado, es el monto por el cual se estimó la demanda donde actuó el abogado que reclama sus honorarios ajustado según la inflación, por tal motivo en el presente caso, el valor de lo litigado en la presente causa, es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69), por tanto el monto de los honorarios a cobrar es la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00), los cuales reclama por las actuaciones que desglosa, realizó en la causa.

A su vez, la representación de la empresa aseguradora demandada indica que en la demanda que se sustanció en expediente Número 7957 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cumplimiento de contrato, estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 332.350,oo), lo que incluía honorarios profesionales de abogado y que estimada de esa manera la demanda, tal monto no fue impugnado y ello constituye el valor de lo litigado conforme al artículo 38 eiusdem

Señala que conforme a lo indicado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, en nombre de su representada se opone la estimación hecha en la suma anterior y que rechaza por infitatio los demás hechos esgrimidos en el libelo de demanda, ya que se desprende de autos que durante todo el año 2014, el demandante a sabiendas que su representado había vendido el objeto del litigio, con el ánimo de obtener honorarios, apela de la decisión, condenándose al pago de la suma de Bs. 332.350,oo, pero igualmente ordenando el traspaso de la propiedad del vehículo siniestrado, estando conteste que el bien mueble había sido vendido, existiendo una falta de probidad por el hecho de que no haber desistido el abogado de la demandante, antes de interponer el escrito de apelación, si ya tenía conocimiento de la venta del vehículo objeto de la demanda, siendo que el intimante, desiste del cumplimiento de la sentencia en fecha 28 de enero de 2015, reservándose el cobro de honorarios, llamando la atención el porque el abogado en representación de su cliente, lleva un juicio a su última instancia, procesando y generando gastos aún a sabiendas de que no se podía ejecutar la sentencia.

Que cuando el abogado de la demandante desiste del derecho que le asiste de solicitar el cumplimiento de la sentencia, de ejecutarla, se hace extensible a las costas, por cuanto la sentencia quedó sin valor, ya que el desistimiento según la doctrina consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento, por lo que no es procedente la intimación de honorarios del abogado de la demandante cuando al desistir del derecho que le asiste de solicitar el cumplimiento de la sentencia, también lo hace con relación a las costas, por cuanto son derechos patrimoniales, que pueden ser desligados, por lo que se opone a la estimación de lo intimado por la demandante, siendo ello un exabrupto, ya que el valor de lo condenado y el valor de lo litigado son conceptos distintos.

Señala que por reseña de criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado no es más que el valor de la demanda y que el intimante utiliza dos decisiones para justificar su proceder respecto a la forma de cuantificar la demanda de honorarios profesiones de abogado y lo que significa el valor de lo litigado, que incluye el valor indexado al monto de la demanda y que sobre el valor de lo litigado existe jurisprudencia reiterada.

Así miso señala que se opone a que su representada sea condenada al pago de indexación, por haberse constituido en mora desde que el abogado desistió del derecho de solicitar el cumplimiento de la sentencia, por carecer ello de asidero legal, ya que la Jurisprudencia ha establecido que los honorarios profesionales que deba pagar el condenado a costas constituye una obligación de prestación no liquida y que por tal motivo, no puede constituirse en mora así medie requerimiento y al no encontrarse líquida la mencionada obligación, ello comporta un impedimento para que pueda constituirse en mora la demandada, ya que la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la mora del deudor, (el condenado en costas), por lo que mal puede exigirse pago de intereses moratorios, según lo indicado en al artículo 1277 del Código Civil.

Se tiene entonces que la controversia queda circunscrita a una pretensión de cobro de honorarios de abogado, provenientes de costas procesales, con el señalamiento de que el valor de lo litigado, comprende lo condenado debidamente indexado. Lo anterior es rechazado por la representación de la accionada, quien adiciona que la condena en costas recae sobre el valor en que se estimó la demanda, y que no es procedente la indexación.

Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales y al respecto señala:

…”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. .. (destacado y énfasis propio).
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, y necesariamente, observándose que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios. Este proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así las cosas, queda claro que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, si fuere el caso.
Ahora bien, establecido lo anterior, deben ser consideradas y analizadas las defensas de la accionada respecto al monto del valor de lo litigado, la no procedencia de la indexación y el argumento de la no procedencia del cobro demandado cuando el abogado de la demandante desiste del derecho que le asiste de solicitar el cumplimiento de la sentencia, de ejecutarla, ya –según alega la accionada, ello se hace extensible a las costas, por cuanto la sentencia queda sin valor.

En cuanto al desistimiento efectuado por la parte accionante, se tiene que efectivamente consta al folio 207, que él mismo mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2015, desiste del derecho de ejecución de la sentencia, señalando que se reserva el derecho de ejercer la acción del cobro de honorarios profesionales; con lo que considera éste operador de Justicia, que tal acción encuentra procedencia legal ser demandada jurídicamente, puesto que la misma deviene de la propia sentencia y su accionar se limita a las circunstancias de prescripción o excepción que enerve su procedencia. Así se establece.

Respecto al criterio sobre lo que debe entenderse por el valor de lo litigado, debe señalarse que dicho criterio mantiene diversas interpretaciones; no obstante, éste Juzgador considera acertado al caso, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.361 de fecha 03/10/2002 (caso: Municipio Irribarren del Estado Lara), acerca de la diferenciación entre el sentido del “valor de lo litigado” y el “valor de lo demandado”; en dicho fallo se sostuvo:

“(…) ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem) (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito y a los efectos de determinar el valor de lo demandado en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, este Juzgador observa que la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2014 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, revoca la sentencia dictada en Primera Instancia, declara con lugar la apelación, la indexación de la suma condenada y ordena el traspaso de la propiedad, con la respectiva condena en costas, teniéndose que la suma indexada de las cantidades a que se condenó a la accionada es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69)

Por lo anterior, y cónsono con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, este juzgador llega a la conclusión que el valor de lo demandado en el juicio señalado, lo constituye la cantidad que fue condenada a pagar en dicha sentencia, más la suma resultante de la corrección monetaria realizada por la experto contable designada en el citado procedimiento. En otras palabras, el valor de lo demandado en el aludido procedimiento, lo constituye para éste Juzgador, salvo mejor criterio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00), equivalentes al 30% del valor condenado a la accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior se indica este sentenciador, que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.

En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración, con independencia, igualmente de las razones o motivos que influyen en la determinación de incoar o no una demanda, ya que ello, como acertadamente lo señala la representación accionada, puede conllevar a pérdidas de dinero, de tiempo y de desgaste del órgano Jurisdiccional, con un resultado predecible o no, correspondiendo al campo de la ética, el decidir sobre la introducción de una determinada demanda, cuando resulta previsible un determinado resultado que quizá no resulte económica o jurídicamente aceptable al cliente. Pero lo cierto es, que se realizan una serie de actuaciones, que el profesional del derecho mantiene el criterio de cobrarlas, como se indica en la ley, en cualquier estado y grado. Así se establece.

Expuestos lo anterior, y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados, por tanto, en sintonía con lo anterior, corresponde en esta causa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante; es decir, que estamos en presencia de la etapa declarativa.

Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si la demandada canceló los honorarios profesionales al abogado demandante o sí, de alguna manera ésta se encuentra excepcionada o libertada de tal obligación. Conforme al punto anterior, se debe indicar, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia, referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla, por lo que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así, tomando en consideración, que ya se estableció que el monto a cancelar por concepto de honorarios demandados es el 30% del valor de lo condenado por el Tribunal Superior (Bs. (Bs. 192.659,00) y que el demandante igualmente puede incoar la acción con independencia del desistimiento del cumplimiento de la ejecución de la sentencia, por haberse reservado el derecho del cobro de los honorarios, conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tanto de lo anterior se colige, del análisis de las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, que el actor realizó las actuaciones Judiciales cuyo monto reclama, las cuales se derivan del juicio contentivo de cumplimiento de contrato de seguros, incoado contra la accionada de autos, signado 7957 de la nomenclatura de uso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara sin lugar la demanda, sentencia contra la que interpuso recurso de apelación, conocida por el Tribunal Superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, expediente Nro. 7153, que revoca la sentencia, condenó a la demandada al cumplimiento del contrato y condenó en costas del juicio y que posteriormente mediante experticia complementaria del fallo, se acordó que la suma condenada debidamente indexada era la suma de Bs. 642.196,69. Esta circunstancia se encuentra demostrada de los autos que integran el presente expediente a los folios 06 al 213, que en copia certificada acompaña el demandante, posteriormente ratificadas en la fase probatoria, las cuales se valoran como documentos públicos, demostrativos de las actuaciones del abogado actor y de la señalada condena en costas. Así se establece.

Analizando las pruebas promovidas por la parte accionada, indica quien juzga, que las actas del expediente relativas a la contestación de demanda, no constituyen un medio de prueba en sí, ya que las mismas fijan los límites de la controversia. Ahora en cuanto las documentales que acompaña a su escrito signadas 2, 3, 4 y 5 referidas al desistimiento del cumplimiento de la sentencia, se señala que ello fue resuelto de manera previa, con el criterio expresado supra.

Igual consideración se precisa en cuanto a lo indicado sobre las pruebas promovidas para demostrar la diferencia entre el valor de lo litigado y valor de la demanda, lo que se señala fue resuelto previamente bajo el criterio expuesto supra.

Se tiene entonces que, no estando demostrado que la demandada se encuentra liberada o excepcionada del pago reclamado, es forzoso concluir, que la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado, JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial en contra de la empresa, resulta acertada, por lo tanto se debe declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento, una vez se encuentre definitivamente forme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Igualmente se establece que, una vez se encuentre definitivamente firme la presente resolución Judicial, se dará curso a la fase ejecutiva y a la designación de los jueces retasadores, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, declaró ME APEGO AL DERECHO DE RETASA, manifestando con tal hecho su disconformidad con el monto intimado. ASI SE DECIDE.-

Por su parte, el quantum de los honorarios será establecido por el Tribunal retasador de manera definitiva, y deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la parte actora, para lo cual da un monto cobrar por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00). Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Angel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, este declara PROCEDENTE la solicitud de INDEXACION, a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión del Tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la publicación del fallo proferido por el Juzgado Retasador y así se decide.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expresado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios Judiciales provenientes de condenatoria en costas, es incoado por el ciudadano abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A.

SEGUNDO: Se declara que el ciudadano abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, tiene derecho a cobrar a la demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., honorarios Judiciales provenientes de la condenatoria en costas que fue declarada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este operador de Justicia, el monto sujeto a retasa según lo decidido en el cuerpo del fallo, será la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 192.659,00).

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la demanda incoada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto de conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación. .
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO,

LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
En la misma fecha, siendo la 1:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se publico bajo el Nro. 217.