REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.084, asistida por el abogado en ejercicio EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28204.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8974-2016.-
-I-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 342, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ.
• Que aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 342 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, la fecha de nacimiento de la solicitante como “…EL DÍA DOCE DE NOVIEMBRE DEL PASADO MES…” siendo lo correcto “…EL DÍA DOCE DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO…”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 342, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ, ordenando Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 27 de julio de 2016 el Alguacil de este Tribunal informa que Notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.
-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-13.793.084, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ.-
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 342, emitida por el Registro Civil del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, y extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 342, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 342, del año 1.980, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, que la fecha de nacimiento de la solicitante es “…EL DÍA DOCE DE NOVIEMBRE DEL PASADO MES…”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe error material en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ, en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser DECLARADA CON LUGAR, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 342, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ, para que se indique correctamente la fecha de nacimiento de la solicitante como “…EL DÍA DOCE DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO…”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ.
Se acuerda oficiar al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 342, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.980, perteneciente a la ciudadana LEYDAN ZULAY ARENAS LÓPEZ, a objeto de que se indique en los siguientes términos: la fecha de nacimiento de la solicitante como “…EL DÍA DOCE DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO…”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,

Juan José Molina Camacho La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 215 y se libró oficio No. 473
JJMC/ZHM/ep-