REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 184.594.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTA ESPERANZA MEDINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.194.582.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE: 8529-2016
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, asistido por el abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, antes identificados, en la que expone: que la ciudadana MARTA ESPERANZA MEDINA DE CONSTRERAS, identificada en autos, le ofreció en venta un vehículo de su propiedad por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.500,00), materializándose la venta de manera privada el día 30 de septiembre del 2009, acordando el pago inicial de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.500,00) expone que una vez realizado el primer pago se le entregaría el vehiculo para ser reparado por cuanto el mismo no se encontraba operativo, expresando que desde la referida fecha del primer pago tiene el vehículo en su poder pero no se ha podido concretar es el traspaso de la propiedad del vehiculo a través de documento notariado, por lo que ejerce la presente acción para que la parte demandada acuda ante este Tribunal a reconocer la firma del documento privado objeto de la presente demanda, fundamentó su acción en el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, finalmente estimó la demanda y señaló domicilio procesal y consignó los recaudos correspondientes. (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 29 de junio del 2016, este Juzgado admitió la demanda por reconocimiento de firma, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al SEGUNDO día de despacho. (folio 10 y 11).
En fecha 18 de julio del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informado que se había trasladado al domicilio de la parte demandada logrando la citación de la misma. (folio 12 y 13).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, asistido por el abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, antes identificados, en la que manifiesta que la ciudadana MARTA ESPERANZA MEDINA DE CONSTRERAS, identificada en autos, le ofreció en venta un vehículo de su propiedad por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.500,00), realizando la venta de manera privada el día 30 de septiembre del 2009, acordando como pago inicial de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.000,00), quedando un saldo pendiente por cancelar de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.500,00) expone que una vez realizado el primer pago se le entregaría el vehiculo para ser reparado por cuanto el mismo no se encontraba operativo, expresando que desde que se realizó el primer pago el vehículo lo ha tenido en su poder, pero no se ha podido concretar el traspaso de la propiedad del vehiculo mediante documento autenticado, por lo que demanda a los fines de que sea reconocido el instrumento privado objeto de la presente acción, fundamentó su acción en el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, finalmente estimó la demanda y señaló domicilio procesal y consignó los recaudos correspondientes.
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio del 2016, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Por otra parte y conforme a su cuantía la presente acción se tramitó por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada MARTA ESPERANZA MEDINA DE CONTRERAS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 20 de julio del 2016, oportunidad para su comparecencia prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.959 contra la ciudadana MARTA ESPERANZA MEDINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.194.582. En consecuencia:
UNICO: se declara reconocido el documento suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre del 2009 y que riela al folio 04 del expediente y para fines legales se acuerda el desglose del mismo anexando copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez
Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 212, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8529-2016
Rogelio G.
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