REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 01 de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º

SOLICITANTE: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.556.946, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148563, actuando como apoderado especial del ciudadano JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.021.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº S-8946-2016


DE LA SOLICITUD
El ciudadano, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ, apoderado del ciudadano JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, acude al órgano Jurisdiccional para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento número 3023 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1968 y Oficina del Registro Principal del Estado Táchira.

Al efecto señala el actor que:
.- que en la citada partida de nacimiento, la madre de su representado, también es de nacionalidad Colombiana por Nacimiento, ya que nació en la ciudad de Cúcuta tal y como lo expresa el Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, por lo que solicita se rectifique que además de VENEZOLANA es de nacionalidad COLOMBIANA, adoleciendo la misma de ese error, por lo que la solicitud, obra exclusivamente en su interés.

.- que por lo anterior solicita se ordene la Rectificación de su partida de nacimiento con las determinaciones mencionadas, con la solicitud de copia certificada de la sentencia donde se ordene la rectificación correspondiente, remitiendo la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal de la Jurisdicción del Estado Táchira.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
.- copia simple cédula identidad de la solicitante.
.- copia certificada de partida de nacimiento Nro. 3023 del solicitante, de libros de nacimiento del año 1968 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, expedida por la Oficina de Registro Civil.
.- Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 41060906, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Registro Civil, NUP 1092532677, Colombia Norte de Santander Cúcuta, República de Colombia, debidamente apostillada.
.- copia cédula de ciudadanía de la señora MARÍA HILDA HURTADO MORA, de la República de Colombia.
.- Partida de Bautismo No. 56, folio 59, No. 2, emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San José, perteneciente a MARÍA HILDA HURTADO MORA, Colombia Norte de Santander Cúcuta, República de Colombia.
.- copia cédula de ciudadanía de la señora MARÍA HILDA HURTADO MORA, No. 2.885.980, de la República Bolivariana de Venezuela.


TRAMITE PROCESAL

Riela al folio 16, auto de fecha 09 de mayo de 2016, por el que se da admisión a la presente solicitud, que ordena, la notificación al ministerio Público, oficiar al SAIME y solicitar documentos probatorios en relación con lo solicitado.

Riela al folio 20, en auto de fecha 06 de junio de 2016, donde se agrega el oficio No. 000165 de fecha 31 de mayo de 2016 proveniente del SAIME.

Riela al folio 24, diligencia del alguacil de fecha 16 de junio de 2016, contentiva de indicación de notificación del ministerio Público.

Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.

MOTIVACION DE LA DECISION
La presente solicitud queda circunscrita a una pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, con el fundamento del solicitante de que la misma adolece de una omisión de trascripción al indicarse la nacionalidad de su señora madre como VENEZOLANA, cuando lo correcto es que su nacionalidad es COLOMBIANA, como se evidencia de documentación que anexa.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos. Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al caso, resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
.- copia simple cédula identidad del solicitante. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la identidad del solicitante.
.- copia certificada de partida de nacimiento Nro. 3023 del solicitante, de libros de nacimiento del año 1968 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, expedida por la Oficina de Registro Civil. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar los datos asentados por el hecho del nacimiento de la solicitante, en especial lo relativo a nombre y datos de identificación de su señora madre.
.- Registro Civil de Nacimiento No. 41060906, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Registro Civil, NUP 1092532677, Colombia Norte de Santander Cúcuta, República de Colombia, debidamente apostillada. Esta documental se valora conforme a la indicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el acto del nacimiento de la señora MARÍA HILDA HURTADO MORA, en la localidad y fecha indicada en dicho certificado, con la indicación de tratarse de documento con validez en la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir la formalidad de apostille.
.- copia cédula de ciudadanía de la señora MARÍA HILDA HURTADO MORA, de la República de Colombia. Se valora como indicio de su nacionalidad original.


DECISION
Conforme a lo solicitado por el accionante y el cúmulo de pruebas analizadas y verificadas, evidencia quien juzga que en el caso planteado, ciertamente existe una omisión en el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, signada con el número 3023 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1968 y Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, al indicarse la nacionalidad de su madre, MARÍA HILDA HURTADO MORA como Venezolana, siendo lo correcto para el momento del nacimiento que su nacionalidad era COLOMBIANA, evidenciandose de autos que posteriormente tal ciudadana adquiere legalmente la nacionalidad venezolana, y por cuanto tal omisión al ser subsanado por vía Judicial, no causa o crea perjuicio a terceros es por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección de la partida de nacimiento señalada.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, signada con el número 3023 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1968 y Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, en el sentido de indicar que su nacionalidad era COLOMBIANA, al momento del nacimiento de la solicitante y que posteriormente tal ciudadana adquiere legalmente la nacionalidad venezolana

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el acta de nacimiento número 3023 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1968, para que sea asentada la nota marginal que produce la presente rectificación en el sentido de señalar en relación a la madre del solicitante MARÍA HILDA HURTADO MORA, que su nacionalidad al momento del hecho del nacimiento del solicitante, era COLOMBIANA y no VENEZOLANA.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° .