REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON OSCAR MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.917.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.842, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 187, de fecha 07 de agosto del 2014, el cual riela al folio 06 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.967.378.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE: 8508-2016

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado NELSON JOSE ROSALES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON OSCAR MORENO CÁRDENAS, antes identificados, en la que expone: que en fecha 01 de junio del 2013, la parte demandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO PAREDES, identificado en autos, por un lapso de seis meses, contados a partir del 01 de junio del 2013, hasta el 01 de enero del 2014, sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: 02 habitaciones, dos salas de baño, y demás accesorios y dependencias, la cual se encuentra ubicada en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 05 con calle 03, signado con el N° 3-14 B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que desde el 25 de junio la parte demandante le envió oficio al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, por las constantes filtraciones en la losa de entrepiso y filtraciones de aguas pluviales de la vivienda, realizando una inspección en fecha 04 de julio del 2014, determinando la existencia de filtraciones de aguas blancas recomendando la inmediata reparación de las tuberías afectadas para evitar daños mayores a la estructura, expone que el 19 de febrero del 2015, se inicio el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde fue acordada la entrega voluntaria del inmueble para el 26 de febrero del 2016, lo cual no fue cumplido por la parte demandada, fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20, 43 y 91 numeral 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, anexando los recaudos correspondientes. (folios 01 al 13).

Por auto de fecha 13 de abril del 2016, este Juzgado admitió la demanda por desalojo de vivienda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los diez días de despacho siguientes de celebrada la audiencia de mediación sin llegar a ningún acuerdo. (folio 14 y 15).

En fecha 25 de abril del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informado que se había trasladado al domicilio de la parte demandada pero no le había sido posible ubicarlo. (folio 16 al 18).

En fecha 31 de mayo del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informando que le fue firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 19 al 21).

En fecha 15 de junio del 2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierta la misma. (folio 22).

En fecha 14 de julio del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando sea sentenciada la confesión ficta de la parte demandada. (folio 23).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado NELSON JOSE ROSALES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON OSCAR MORENO CÁRDENAS, antes identificados, en la que expone: que en el primero de junio del año 2013, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO PAREDES, ya identificados, por un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: 02 habitaciones, dos salas de baño, y demás accesorios y dependencias, la cual se encuentra ubicada en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 05 con calle 03, signado con el N° 3-14 B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de seis meses, contados a partir del 01 de junio del 2013 hasta el 01 de enero del 2014, manifiesta que desde el 25 de junio la parte demandante le envió oficio al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, por las constantes filtraciones en la losa de entrepiso y filtraciones de aguas pluviales de la vivienda, realizando una inspección en fecha 04 de julio del 2014, determinando la existencia de filtraciones de aguas blancas recomendando la inmediata reparación de las tuberías afectadas para evitar daños mayores a la estructura, expone que el 19 de febrero del 2015, se inicio el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde fue acordada la entrega voluntaria del inmueble para el 26 de febrero del 2016, lo cual no fue cumplido por la parte demandada, fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20, 43 y 91 numeral 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando el desalojo del inmueble objeto del presente litigio ya que manifiesta el demandante que el inmueble debe ser sometido a reparaciones urge0ntes para subsanar los problemas de filtraciones existentes, finamente señalaron domicilio procesal.

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2016, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado RAFAEL ANTONIO ERAZO PAREDES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que entre el 02 de mayo del 2016 y el 31 de mayo del 2016, oportunidad para su comparecencia prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y tiene su fundamento en la necesidad que tiene la parte demandante de realizar reparaciones mayores al inmueble objeto del presente litigio para evitar su deterioro estructural, cumpliendo con los extremos contemplados en el artículo 1167 del Código Civil.

En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON OSCAR MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.917 contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.967.378. En consecuencia:

UNICO: Hágase entrega la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio consistente en una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: 02 habitaciones, dos salas de baño, y demás accesorios y dependencias, la cual se encuentra ubicada en Barrio Sucre Parte Alta, vereda 05 con calle 03, signado con el N° 3-14 B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez

Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 207, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 8508-2016
Rogelio G.