REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Lunes 01 de agosto de 2.016.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.024.628, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA y CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 221.052 y 24.480 en su orden.
DEMANDADA: ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-12.228.853, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.147 y MIGUEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.833.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 8380.
SENTENCIA: INTEGRO DEL FALLO. (DEFINTIVA)
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 06 de febrero de 2.015; verificándose que la misma se encuentra referida a una pretensión de desalojo de inmueble, local comercial situado en la carrera 19 con calles 10 y 11, número 10-24 barrio obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

La demandante esgrime como fundamento de su pretensión la siguiente alegación:
.- Señala haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 17 de junio de 2005, por ante la Oficina notarial Tercera de San Cristóbal con la demandada, cuyo objeto es el inmueble antes señalado, en el que el canon de arrendamiento fijado fue variable por cada uno de los 05 años del contrato, siendo el último cánon Bs. 1.199,50 más el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado, lo que totalizaba la suma de Bs. 1.343,44.
.- Arguye que en fecha 22 de julio de 2010, la arrendataria demandada presentó ante la División inquilinaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud de regulación del alquiler, la cual fue tramitada en expediente Nro. 039-2010, concluyendo en fecha 04 de octubre de 2010, con una resolución que fijó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 979,35, siendo esta recurrida ante el órgano contencioso administrativo cuya competencia correspondía a éste Tribunal, fijándose un canon de Bs. 7.374,05, según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que luego fue apelado por la arrendataria, sin que se haya impulsado esa impugnación por lo que se decretó la perención de la instancia, lo cual no fue apelado quedando firme tal decisión.
Continua señalando que estando firme la sentencia el canon arrendaticio quedó fijado en la suma de Bs. 7.374,05 más el IVA, el cual debió empezar a cancelar la arrendataria a partir del día 07 de mayo de 2014 y no la que se siguió cancelando desde el 01 de diciembre de 2010 de Bs. 979,35, sin que además se cancelara el monto del Impuesto al valor agregado (I.V.A.)

Indica que desde el 01 de junio de 2010 la arrendataria comenzaba a gozar de la prórroga legal, siendo la misma de tres (03) años, por el tiempo que llevaba ocupando el inmueble, siendo que la demandada cancelaba solo la suma de Bs. 979,35 sin el porcentaje del IVA, venciendo la prórroga de ley sin que esta cancelara el nuevo canon fijado más el IVA.

Expresa que vencido el lapso de prórroga legal, a la que no tenía derecho por su estado de insolvencia, permaneció la arrendataria en el inmueble arrendado sin derecho a ello, y a pesar de requerídsele la entrega del mismo, aunado a la no cancelación del nuevo canon de arrendamiento (Bs. 7.373,05) más I.V.A.

Arguye que ante la insolvencia de la arrendataria por falta de pago, su situación encuadra dentro de la previsión del artículo 40.A de la nueva ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y que en conclusión se encuentra en estado de insolvencia por no haber cancelado el canon completo con el porcentaje del IVA, siendo que una de las características del pago de una deuda es que no se puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda.

Señala que por lo anterior y con fundamento en los artículos 1159, 1291, 1592. 2 del código civil y 14, 26 y 40.A del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, demanda, la terminación del contrato de arrendamiento; el desalojo del local comercial señalado solvente en sus conceptos; el pago de la suma de Bs. 46.287,91 por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento; el pago de la suma de Bs. 66.071,52, por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual incluido; el pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015 a razón de Bs. 8.258,94 mensual, lo que incluye el IVA vigente a título de indemnización por el uso del inmueble; el pago de la cantidad de Bs. 144.960,oo según la cláusula sexta del contrato a razón de Bs. 120,oo más IVA por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde que incurrió en la causal de desalojo; el pago de la suma de Bs. 33.861,65 correspondiente a la cantidad adicional al 50% del monto de canon de arrendamiento por cada dia de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas canones de arrendamiento antes especificadas, peticionando medida preventiva de embargo.

La causa se sustanció de la siguiente manera:
Al folio 246, consta auto de fecha 11 de marzo de 2015, por el que se procede a dar admisión a la demanda a través del procedimiento oral, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda de autos.
Impulsada la citación de la demandada por la parte actora, y acordado librar compulsa de citación, se tiene que mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el alguacil informa haber localizado a la demandada de autos, manifestando no firmar el recibo de citación. (fs.248 al 252)

Previa solicitud de la actora, y auto acordándolo, la secretaria del Tribunal diligencia informando haber fijando cartel de notificación a la accionada (folio 3 II pieza)

CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 06 al 10 II pieza, escrito de contestación de demanda en los siguientes términos
.- propone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Indicando que la demandante en su libelo de demanda de desalojo, peticiona la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo y el pago de canones de arrendamiento, contraviniendo lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inepta acumulación de acciones. Lo referente a esta cuestión previa, es resuelto por el Tribunal, declarando sin lugar la Cuestión previa opuesta. (folios 18 al 21 II pieza)

Al fondo de la controversia señala que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que los mismo no se ajustan a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos para que sea declarada con lugar la misma.

Señala que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia realmente se inicia mediante contrato de fecha 10 de junio de 1992, como se evidencia de documento que anexa

Arguye que niega, rechaza y contradice que de acuerdo a sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, se haya fijado el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 7.374,05 y que si bien es cierto fue fijado ese canon, esa sentencia fue declarada extinguida.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Previo dos audiencias de mediación sin lograr la conciliación y la notificación de las partes, se procede a realizar la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2016 (f. 32 II pieza), en la que la demandante señala que la litis debe circunscribirse al petitorio expresado en el libelo de demanda, esto es la terminación del contrato de arrendamiento con la entrega del local comercial y el pago de los canones de arrendamiento indexados, tomando la resolución del Tribunal donde fueron elevados los canones de arrendamiento y los cuales no han sido depositados en los términos de esa sentencia. A su vez la demandada ratifica los términos de la contestación de demanda, resaltando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Los mismos son fijados mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, como consta al folio 33 II pieza.
Debidamente concluida la fase probatoria, se celebra la audiencia de juicio, donde el demandante señala que la litis se debe circunscribir a los hechos debatidos, los cuales emanan de los autos, ratificando la procedencia del desalojo del inmueble por la insolvencia de la arrendataria al no pagar el nuevo canon fijado por el Tribunal en recurso contencioso administrativo que fijó el nuevo canon de arrendamiento. A su vez la accionada señala que no se puede invocar el estado de insolvencia, por cuanto la misma se encuentra solvente en tal caso, siendo que la sentencia de regulación no se encuentra definitivamente firme no constando la notificación de algunos entes, siendo además que la acción de regulación quedó extinguida por la perención decretada, no constando la notificación de tal decisión, por lo que hay que determinar con precisión cual es el canon vigente.

En fecha 04 de julio de 2016 (fs, 56 al 60) se dicta el dispositivo del fallo.

II
MOTIVACION DE LA DECISION
Prolegómeno al dispositivo del fallo y en acatamiento al principio normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se precisa una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la controversia, para precisar el tema a decidir, produciendo una sentencia congruente con los alegatos y defensas de las partes y las probanzas de autos.

Conforme a la manera en que resultó trabada la litis y sentado que en la presente causa fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial bajo el argumento de la insolvencia de la arrendataria, puesto que debía cancelar el nuevo canon fijado por sentencia en Recurso Contencioso Administrativo, peticionando igualmente el pago de diversos conceptos. A su vez, la accionada, opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción por inepta acumulación de acciones, esto es desalojo y terminación del contrato, así como el pago. Negando a su vez la insolvencia alegada excepcionándose con la indicación de que la regulación fijada por éste Tribunal quedó extinguida

Conforme a lo anterior debe señalar quien juzga, de manera previa, en razón de técnica procesal, que la figura adjetiva de la inepta acumulación de acciones no puede ser alegada como cuestión previa, por lo que la demandada al oponer tal situación como cuestión previa procede erradamente desde el punto de vista netamente procesal, ya que la inepta acumulación de acciones es una defensa perentoria a decidirse como punto previo de la sentencia, conforme a la indicación normativa del artículo 361 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, de la revisión de los autos se tiene que el demandante peticiona con la argumentación señalada, los siguientes conceptos: la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial señalado solvente en sus conceptos; el pago de la suma de Bs. 46.287,91 por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento; El pago de la suma de Bs. 66.071,52, por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual incluido; El pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015 a razón de Bs. 8.258,94 mensual, lo que incluye el IVA vigente a título de indemnización por el uso del inmueble; El pago de la cantidad de Bs. 144.960,oo según la cláusula sexta del contrato a razón de Bs. 120,oo más IVA por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde que incurrió en la causal de desalojo; el pago de la suma de Bs. 33.861,65 correspondiente a la cantidad adicional al 50% del monto de canon de arrendamiento por cada dia de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas canones de arrendamiento antes especificadas.

Se observa entonces que la demandante peticiona el desalojo del inmueble, e igualmente peticiona el pago de la suma de de Bs. 46.287,91 por concepto de indemnización equivalente al canon de arrendamiento, considerando quien juzga que tal petitorio de pago es realizado acertadamente, como lo señala la Jurisprudencia patria, esto es, a título de indemnización equivalente al canon de arrendamiento, siendo igualmente acertada su petición cuando solicita el pago de la cantidad que resulte luego del 07 de enero de 2015 a razón de Bs. 8.258,94 mensual, lo que incluye el IVA vigente a título de indemnización por el uso del inmueble, ya que solicita el pago, como quedó dicho, a título de indemnización equivalente al canon arrendaticio.

Igualmente la accionante solicita el pago de la suma de Bs. 66.071,52, por concepto de canon de arrendamiento con el porcentaje de IVA actual incluido, El pago de la cantidad de Bs. 144.960,oo según la cláusula sexta del contrato a razón de Bs. 120,oo más IVA por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde que incurrió en la causal de desalojo; el pago de la suma de Bs. 33.861,65 correspondiente a la cantidad adicional al 50% del monto de canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del local desde el 24 de mayo de 2014; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas canones de arrendamiento antes especificadas. Al caso se tiene que en tal petitorio no se solicita tal pago a título de indemnización equivalente a los canones dejados de percibir, o por el uso y disfrute del inmueble, lo que ciertamente es una acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones, ya que se solicita la terminación del contrato, el desalojo del inmueble y pagos de manera pura y simple, sin que se indique que ello es una indemnización por el uso o disfrute del inmueble.

Al respecto resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de l a convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son l as que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la i nadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Igualmente quiere expresar quien juzga, que no obstante se indicó en el momento procesal respectivo de la resolución de la cuestión previa que la ella resultaba improcedente, ello obedeció a razones de mala praxis procesal de la representación de la accionada, ya que no es procedente solicitar la declaratoria de inepta acumulación de acciones como cuestión previa, sino que su declaratoria de procedencia o no, debe ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo.

Para quien acá decide se crea criterio de que en la presente causa, el demandante ha acumulado en su petitorio, acciones que no pueden acumularse, como es el desalojo y el pago de canones arrendaticios, al no señalar en los literales expresados que tal pago se solicitaba a titulo de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, como lo ha señalado constantemente la Jurisprudencia patria, por lo que consecuencialmente la presente deberá ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES en la causa de desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, en contra de la ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, ambos suficientemente identificados en autos y consecuencialmente se declara su INADMISIBILIDAD.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, a los efectos de que prosigan los lapsos respectivos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria Titular,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 208
Exp. N° 8380