REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.742.156.
ABOGADOS APODERADOS DE LA SOLICITANTE: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.742.156 y 3.997.488 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.088 y 12.917, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 19 de enero de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9414-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, antes identificada, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 13 de agosto de 1987, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 399, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que anexo a la solicitud; que luego de efectuado su matrimonio con el ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, ya identificado, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Casa N° MB-189, Avenida Tito Salas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: MARIA ALEJANDRA VITTO DUQUE y ANDREA PATRICIA VITTO DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.098.181 y V-25.020.910, en su orden, quienes en la actualidad son mayores de edad, por cuanto tienen 23 y 18 años de edad respectivamente, tal y como consta a su decir, en partidas de nacimiento y en fotocopias de cédulas de identidad que anexo de igual forma a la solicitud; que durante su vida matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su respectiva oportunidad legal; que sus relaciones personales con su esposo VIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, ya identificado, durante el matrimonio habían sido muy favorables, aunque no se logró el objetivo de tener una buena relación de pareja como se habían propuesto antes de contraerlo, producto de haberse perdido el afecto que los llevó a unirse como matrimonio, por lo que desde hace algún tiempo, es decir, aproximadamente desde el mes de enero de 2010, han estado separados por diferencias de criterios e incompatibilidades de caracteres, lo que ha ocasionado el cese de su vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, conforme lo estipula el artículo 137 del Código Civil, hechos estos que sin lugar a dudas, provoca el abandono voluntario a sus deberes conyugales, trayendo como consecuencia el no tener desde hace más de cinco años vida en común de pareja bajo ninguna circunstancia; que son estas las circunstancias que la llevan a manifestar libremente su voluntad de no continuar unida bajo el vínculo matrimonial con el ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y es por ello, que bajo el amparo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitó se declare el Divorcio de acuerdo a la norma precitada; finalmente solicitó que la citación de su cónyuge se haga en la persona del ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Sede Corpoelec, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 17).-
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.156, asistida de Abogado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088 y 12.917 en su orden. (f. 20).-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 20).-
En fecha 28 de junio de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…en virtud de la notificación de fecha 19 de enero de 2016, recibida en este Despacho el 15-6-2016, esta Representación Fiscal observa que es necesario, en resguardo de las normas que norman el debido proceso, esperar que se cumpla el lapso correspondiente a la articulación probatoria que en estos casos deberá aperturar el tribunal, a menos que el cónyuge que debe ser citado, ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, no presente oposición al divorcio, en ambos supuestos solicito respetuosamente a este Tribunal, se notifique nuevamente a este Representante Fiscal para proceder en esa oportunidad a emitir la correspondiente opinión….” (f. 21).-
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016, citado como se encuentra el demandado, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por aperturado una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 38).-
En fecha 04 de julio de 2016, la representación de la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 06 folios útiles, mediante el cual promovió prueba documental consistente en: PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 399 de fecha 13 de agosto de 1987; SEGUNDO: Copias certificadas de Partidas de Nacimiento inserta bajo el N° 2024 del año 1992 y bajo el N° 29 del año 1997, perteneciente a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA VITTO DUQUE y ANDREA PATRICIA VITTO DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-23.098.181 y V-25.020.910, en su orden; TERCERO; Sentencia número 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba testimonial a ser rendida por cinco testigos en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido anunciado como testigos los ciudadanos: MERCEDES CAROLINA ANSELMI VELASCO, DEISY MAGALY MENDEZ CONTRERAS, ALIX EREDY VERA BARRERA, DIANEY MIREYA CHACON ORTEGA, MARIA LAURA BOHORQUEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.213.729, V-5.673.536, V-12.631.096, V-5.683.456, V-9.229.979, en su orden.
En fecha 06 de julio de 2016, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el tercer y cuarto día siguiente al mismo como oportunidad para proseguir con la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 11 de julio de 2016, rindió declaración bajo fe de juramento en condición de testigo las ciudadanas: MERCEDES CAROLINA ANSELMI VELASCO, DEISY MAGALY MENDEZ CONTRERAS y ALIX EREDY VERA BARRERA; de igual forma, en fecha 12 de julio de 2016, se hicieron presente las ciudadanas: DIANEY MIREYA CHACON ORTEGA y MARIA LAURA BOHORQUEZ ANTUNEZ, todas antes identificadas. (fs. 46-55).-
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente asunto, con observancia al escrito consignado en fecha 28 de junio del presente año, por dicha representación fiscal. (f. 56).-
El día 25 de julio de 2016, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía Décimo Tercera a la Abogado Katy Galviz, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. De igual forma en esa misma fecha se hizo presente la Abogado Marianella Briceño Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Decimotercera del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante escrito manifestó: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 25/7/2016, presentada por los ciudadanos GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS y YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, manifiesto al ciudadano Juez, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales. Es todo…”. (f. 60).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Santa Rosa, Casa N° MB-189, Avenida Tito Salas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de enero del año 2010, se encuentra separada de hecho con su cónyuge; razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.-
Así mismo la solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-7.742.156, V-23.098.181, V-25.020.910, pertenecientes a las ciudadanas YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA VITTO DUQUE, ANDREA PATRICIA VITTO DUQUE, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 399 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS y YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 28 de julio de 2009; así como copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2024 del año 1992, perteneciente a “MARIA ALEJANDRA”, expedida el 11 de mayo de 2006, por el Registro Civil Principal del estado Táchira y copia certificada de Partida de Nacimiento N° 24 del año 1997, perteneciente a “ANDREA PATRICIA”, expedida el 05 de mayo de 2006, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha trece de agosto del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.-
En fecha 11 de julio de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente la ciudadana: MERCEDES CAROLINA ANSELMI VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.729, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, desde el año 1988; que durante el matrimonio de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tuvieron dos hijos: Andrea y María Alejandra, hoy día mayores de edad; que sabe que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, están separados, lo cual es algo público y notorio, desde hace muchos años más o menos desde el 2010, que recuerda la fecha porque confidencialmente se separaron como compañeras de trabajo en esa época; que sabe y le consta que durante el tiempo de separación de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, no ha existido ningún tipo de reconciliación; que tiene conocimiento que la ciudadana Yasmin del Valle vive en Residencias Sotavento en el Sector La Guayana y el señor Vitto en la Urbanización Santa Rosa en la Concordia; que esta segura que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, no tienen otra relación de pareja, que la separación es por incompatibilidad de caracteres no porque haya otra relación.
De igual forma se hizo presente en fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana DEISY MAGALY MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.536, quien después de presente el juramento de Ley, procedió a testificar lo siguiente: Afirma no tener interés alguno en el presente juicio; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, desde más de 25 años, pues aduce que trabajo con ella y a él por supuesto desde que estaban casados; que si le consta que durante el matrimonio los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tuvieron dos hijas, María y Alejandra, las cuales con mayores de edad en la actualidad; que si le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, están separados desde hace aproximadamente 6 años; que no le consta que durante el tiempo de la separación entre los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, haya existido entre ellos reconciliación, aduce que conoce que el hecho de que ella ha pedido varias veces el divorcio y que él no acepta, no ha querido; que le consta que el ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas, vive en la Urbanización Santa Rosa en la Concordia y que la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras vive en la Urbanización Sotavento de la Guayana, con sus dos hijas; que no tiene conocimiento de que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tengan otra relación de pareja y que tienen entendido que ellos están separados por incompatibilidad de caracteres.
Por otro lado, se hizo presente la ciudadana ALIX EREDY VERA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.096, quien prestó el juramento de Ley y seguidamente declaró lo siguiente: Manifestó no tener ninguna intención en el presente juicio; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, desde hace 20 años; que durante el matrimonio de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas si tuvieron hijos; que si le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, están separados desde hace 7años aproximadamente; que le consta que durante el tiempo de la separación no ha existido reconciliación entre ellos, pues de hecho hacen vidas independientes; que le consta que el ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas, vive en la Urbanización Santa Rosa y la ciudadana Yasmin en la Urbanización Sotavento; que no le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tengan otra relación, pues la única relación que les compete es cuando se trata de temas puntuales de sus hijas.
En fecha 12 de julio de 2016, oportunidad fijada para la testimonial indicada en la presente causa, previa las formalidades de Ley se declaró abierto el acto, habiéndose presentado como testigo la ciudadana DIANEY MIREYA CHACON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.456, quien después de haber presentado en juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: Aduce no tener interés alguno en el presente juicio; ante la interrogante de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, respondió que ellos estudiaron con la testigo contaduría pública y se graduaron de contadores, que eso fue hace más de 30 años; que durante el matrimonio los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tuvieron dos hijas, que ya son mayores de edad, de nombres Andrea y María Alejandra; que le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, están separados desde hace 6 años aproximadamente; que no le consta que durante el tiempo de separación de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, haya existido reconciliación entre ellos y que ellos hacen vidas independientes, cada quien por su lado, que a veces se ven en reuniones y que ella siempre anda sola; que le consta que la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras vive en Residencias Sotavento en el Sector La Guayana, y el señor el Giovanni Ramón Vitto Rojas, en la Urbanización Santa Rosa en la Concordia; que no le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tienen actualmente otra relación de pareja y que la separación es por diferencia de caracteres, no congenia el uno con el otro.
Finalmente comparece como testigo la ciudadana MARIA LAURA BOHORQUEZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.979, quien después de prestar el juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: Que no tiene ningún interés en el presente juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, desde el año 99; que durante el matrimonio los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, tuvieron dos hijas Andrea Patricia y María Alejandra; que sqabe y le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, están separados desde diciembre del 2009, que ellos no hacen vida en común; que le consta que durante el tiempo de separación de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, no ha habido entre ellos alguna reconciliación, que ellos hacen vidas independientes; que le consta que Yasmin vive en Residencias Sotavento en el Sector La Guayana y el señor Vitto en la Urbanización Santa Rosa en la Concordia; que le consta que los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, no tienen otra relación de pareja, que ellos están separados por diferencia de caracteres.
Cabe destacar que las testimoniales de las ciudadanas: MERCEDES CAROLINA ANSELMI VELASCO, DEISY MAGALY MENDEZ CONTRERAS, ALIX EREDY VERA BARRERA, DIANEY MIREYA CHACON ORTEGA, MARIA LAURA BOHORQUEZ ANTUNEZ, antes identificadas y mencionadas, las cuales en virtud de no ser contradictorias entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016, mediante auto este Juzgado dispuso con vista al escrito consignado en fecha 28 de junio del presente año, por la ciudadana Katy Maricel Galvis Flores actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar a dicha representación del Ministerio Público a fin de que intervenga en el presente asunto y emita su opinión respectiva.

Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio Elda María Clavijo Rubio de igual forma antes identificada, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de agosto de 1987 con el ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente en el mes de enero del año 2010, es decir, que tienen separados de hecho más de treinta y tres (33) años; que durante el matrimonio procrearon dos hijas, de nombres: María Alejandra Vitto Duque y Andrea Patricia Vitto Duque, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.098.181 y V-25.020.910, en su orden.

En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge Giovanni Ramón Vitto Rojas, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge Yasmin del Valle Duque Contreras, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 01 de julio de 2016, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que el mencionado ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas hubiera promovido prueba alguna.

Por su parte, la solicitante Yasmin del Valle Duque Contreras promovió pruebas mediante escrito de fecha 04 de julio de 2016, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto la solicitante antes mencionada tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con el ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas, esto es desde el mes de enero del año 2010; que ambos tienen residencias separadas, pues la solicitante habita en la Urbanización en la Urbanización Sotavento de la Guayana y el ciudadano Giovanni Ramón Vitto Rojas se encuentra viviendo en la Urbanización Santa Rosa ambas direcciones de esta Jurisdicción; además que poseen dos hijas que en la actualidad son mayores de edad. Por otro lado, en fecha 25 de julio de 2016, se hizo presente la Abogado Marianella Briceño Sanchez, Fiscal Provisorio Decimotercera del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo oposición por parte de la representación fiscal y así se considera.

Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha trece de agosto de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 398 del año 1987. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.156, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, quien actuó debidamente asistida de Abogado, en contra del ciudadano GIOVANNI RAMON VITTO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.940; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 399 del año 1987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días de agosto de dos mil dieciséis.-




Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Beatriz Márquez
Secretaria Temporal


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5103, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-401 y 3190-402, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal