JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
En atención a la medida cautelar solicitada en la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO, interpuesta por los ciudadanos DIEGO RAFAEL MORALES MORALES, MILEIDA PRADA MONTOYA, ANTONIA HERMILDES SANCHEZ DE ROSALES, MARIA VICENTA DIAZ MARQUEZ, ANA MIREYA ZAMBRANO y LUIS ALFONSO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.948, V-11.371.479, V-5.344.128, V-9.129.533, V-10.132.239 y V-9.148.965, en su orden respectivo, en su condición de usuarios del transporte público y como miembros principales de los siguientes consejos comunales: Urbanización Sucre, Loma de Pío, Pirineos I Lotes B y C, Barrio Sucre Parte Alta y Barrio Libertador Sinaral, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.286.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.594, ante este Tribunal de guardia, en cumplimiento a Resolución Nro. 2016-0018 de fecha 10 de agosto del 2016, este Tribunal para providenciar sobre la cautelar solicitada esgrime de manera previa las siguientes consideraciones:

Resulta comprobado que es un hecho notorio, público y comunicacional la suspensión del servicio de transporte automotor en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, circunstancia que ha sido reseñada ampliamente por los medios públicos y las redes sociales en consideración, -como se reseña en éstos medios- a instrucciones giradas por la Directiva del Sindicato del Transporte automotor del sector público. Ello sin duda alguna, constituye un estado de conmoción e inseguridad en los cientos de usuarios que diariamente utilizan ese servicio, constatando con ello que se encuentra suficientemente demostrada la situación denunciada, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra cumplido el extremo señalado en la disposición normativa del artículo 69 de LOJCA. Así se establece.

Igualmente señala ésta Juzgadora que los artículos 168 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que a la autoridad municipal, le corresponde la gestión de los asuntos de su competencia, dentro de las cuales se encuentra el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras en el Municipio, y que a la presente fecha, siendo como se indicó, un hecho publico y notorio la paralización del transporte en este Municipio, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha realizado las acciones concernientes a su competencia para el reestablecimiento de ese servicio, con lo que se considera cumplido el extremo del periculum in damni en el caso que nos ocupa, ya que tal inacción puede redundar en el incumplimiento total de tal servicio.

En igual sentido señala quien juzga que siendo el proceso un instrumento para la obtención de la justicia, y sin que ello implique pronunciamiento de fondo, de la situación planteada, requiere que a través de una cautelar se reestablezca la situación infringida en el sentido de garantizar, hasta tanto se resuelva el fondo de la situación que conllevó al paro del transporte público en el municipio san Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en el amplio poder cautelar del juez contencioso administrativo y los supuestos demostrados de la inexistencia en los actuales momentos del servicio de transporte público en el Municipio.

Con fundamento en las anteriores premisas, éste Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 26, 257 Constitucional, 69 de LOJCA y 585 y ss del CPC, decreta:

MEDIDA CAUTELAR innominada de reestablecimiento inmediato del servicio de transporte público urbano en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a tal efecto se ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizar las actuaciones administrativas necesarias para el restablecimiento del servicio de transporte público urbano y así mismo se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de la alcaldesa PATRICIA DE CEBALLO, impartir las instrucciones al Sindicato de transporte automotor público del Estado Táchira a fin de que tomen las medidas y acciones necesarias para que el servicio público de transporte sea prestado de manera eficaz, eficiente, ininterrumpidamente y de manera segura y confiable para sus usuarios, respetando los horarios, rutas y condiciones de la concesión de transporte para cada línea de transporte. Igualmente se ordena al Sindicato de transporte automotor público del Estado Táchira, restablecer de manera inmediata el servicio de transporte público urbano en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente medida, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de la alcaldesa PATRICIA DE CEBALLO, a efecto de que informe a este Tribunal sobre las actuaciones administrativas tendentes al cumplimiento de la presente medida cautelar.
La presente decisión debe ser cumplida so pena de desacato judicial, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para el seguimiento y cumplimiento de lo aquí establecido.
Sentencia que consta en el libro de decisiones llevado por este Juzgado bajo el N° 5110.-
Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
Quien suscribe, Abg. SANDRA COTE, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente No 14005-16, y se expide a los fines legales consiguientes, en la ciudad de San Cristóbal, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Secretaria