REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 169/2016

El 29 de julio de 2016, la ciudadana Carmen Marina Contreras de Carrero, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.388, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.417, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guasdualito estado Apure.
En fecha 01 de agosto de 2016, se le dio entrada al precitado recurso, y se le asigno el Expediente marcado con el No. SP22-G-2016-000089, (nomenclatura de este Tribunal).
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Presente Demanda de Nulidad interpuesta, previa la siguiente motivación.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la Admisibilidad de la presente Demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguiente.
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de Nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las Demandas concernientes a la Función Pública, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación Jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del Órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el Órgano actúa.
En el caso que nos ocupa, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó el demandante en su escrito, el mismo ejercía funciones como Cajero Integral del Banco de Venezuela S.A; Banco Universal; con sede en Guasdualito estado Apure y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente Demanda.

Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, donde encontraremos diversos Jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Demanda de Nulidad en contra del Banco de Venezuela S.A; Banco Universal; del estado Apure; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad Jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al Órgano Jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la Jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del Poder Jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un Órgano Jurisdiccional en concreto a través de la Ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un Órgano Jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la Circunscripción Judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el Órgano o Ente al cual se encuentre vinculado el Accionante, que en el caso de marras, es en el estado Apure, a los cuales en virtud del principio del Juez Natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El empleado normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro, donde le pagan su sueldo y las demás prestaciones dinerarias que le corresponde por su relación de empleo, de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar deber ser el del lugar donde se produjeron los hechos, que en el presente caso ocurrió donde el Demandante presta o prestó servicios, pues mal pudiese creerse que el Demandante cumpliendo funciones en el estado Apure, le pagaban su sueldo en el estado Táchira, o peor aún, trabajaba en dicho estado y residía en otro, circunstancia que se pudo evidenciar de los alegatos del Demandante, al indicar que residia en dicha ciudad, por lo que se puede deducir que es evidente que su domicilio para ejercer tal acción es en el estado Apure.

Precisado lo anterior, tal razonamiento es asentado en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93, de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el Acto Administrativo o (iii) donde funcione el Órgano o Ente que originó la controversia” (destacado propio).

Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el Acto, ni es la dependencia donde funciona dicho Órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, Actuación Administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan.

Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.417, laboraba como Cajero Integral del Banco de Venezuela S.A; Banco Universal; con sede en Guasdualito estado Apure.

En consecuencia este Tribunal en razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice, está atribuido a otra Autoridad Jurisdiccional, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Carmen Marina Contreras de Carrero, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.388, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.417, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A; con sede en Guasdualito estado Apure.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala


Gacg.-