REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE22-G-2016-000064
SENTENCIA DEFINITIVA N° 041/2016
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano Miguel Arcángel Jaimes Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.492, asistido por el profesional del derecho Antonio María Noguera Araque inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.264, presentó demanda por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.

Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación a la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira.

En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Miguel Arcángel Jaimes Chacón supra identificado, otorgo poder Apud-Acta al abogado Antonio María Noguera Araque.

En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Seboruco inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.413, consigno escrito de informe correspondiente a la contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 2016, la parte actora consigno escrito de observaciones al informe presentado por la contraparte.

En fecha 03 de agosto de 20016, se levantó acta de audiencia oral de juicio, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y declarado el dispositivo del presente fallo.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien indicó:
.- Ser propietario de un lote de terreno y una casa de habitación construida en “La Loma de Numa” desde el 24/04/2009, aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas especificaciones se dan por reproducidas en el escrito libelar.
.- Que el objeto principal de su demanda es la injustificada acción de la Alcaldía del Municipio Seboruco, al desestimar el peligro inminente que corren los habitantes de “La Loma de Numa”, de perder sus propiedades al no ser acatado el dictamen del Sindico Procurados de fecha 12/08/2014, así como el pronunciamiento del Director Estadal Del Poder Popular Para El Ambiente Del Estado Táchira de fecha 29/09/2014.
.- Que tal pronunciamiento prohibía la construcción de cualquier estructura y la deforestación que afecte la zona verde del “Pedregal De Cantarranas Sector Potreritos” del Municipio Seboruco, al ser esta zona de alto riesgo.
.- Que personas inescrupulosas, que alegan tener una propiedad que no les corresponde, han invadido terrenos municipales sin especificación de los verdaderos linderos, construyendo, desforestando, inclusive vendiendo lo que ellos consideran suyo. Que respecto de lo mencionado La Alcaldía no ha realizado nada que regularice o paralice los abusos denunciados.
.- Que el Alcalde por falta de pronunciamiento al respecto viola lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo el Decreto Regional Nro. 184 sobre las normas de Gestión Integral De Riesgos Socioculturales Y Tecnológicos, que estable la prohibición, venta y construcción de viviendas en zona de alto riesgo.
.- Que existe irregularidad entre los límites propiedad del Municipio Seboruco y su propiedad; razón por la cual solicitó en fecha 26/06/2006 al Sindico Procurador que se avoque a conocer dicha situación, acción que aun están esperando desde la presentación de la solicitud.
.- Que la invasión de los terrenos municipales es pública y notoria y no existe autoridad que paralice esa acción irregular, la cual causa un grave problema a lo habitantes de “La Loma de Numa” ya que construyen en la zona verde del Pedregal de Cantarranas Sector Potreritos.
.- Que el pronunciamiento antes citado, también instaba a la Alcaldía a recuperar las Áreas Verdes del Pedregal, mediante plantación de árboles para recuperar el sector, así como el desalojo de las construcciones indebidas.
.- Que debido al incumplimiento de lo ordenado, las construcciones indebidas ocasionan carga no admisible a la capacidad portante del suelo, lo que como consecuencia acarrea deslizamiento del talud, y podría generarse un colapso total.
.- advierten a la Cámara Municipal y a la Comisión de Ambiente del Estado Táchira de la deforestación para la construcción de viviendas, en lo que es la zona verde.
.- Por lo narrado desprende la responsabilidad omitida por la Alcaldía del Municipio Seboruco y su Alcalde Nero Ramón Márquez Aguilar, quienes permiten la invasión antes denunciada.
.- Fundamento su pretensión en articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1185 del Código Civil venezolano y en los artículos 11, 25 ordinal 4to, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.- Solicito se obligue a la accionada a dar cumplimiento de, prohibición de construcción de cualquier estructura que afecte la zona verde del Pedregal de Cantarranas, Sector Potreritos del Municipio Seboruco, a la Recuperación de las áreas verdes del pedregal antes identificado y solicitó determinar in situ los limites entre los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Seboruco en Pedregal de Cantarranas, Sector Potreritos del Municipio Seboruco y su propiedad.

De la parte recurrida, quien indicó:
.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el recurso Contencioso administrativo de abstención o carencia, intentado por el ciudadano Miguel Arcangel Jaimes Chacón en contra de mi representada.
.- Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante, que acusa al Alcalde del Municipio Seboruco de violentar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Decreto Nro. 184 sobre las normas de Gestión Integral de Riesgos Socioculturales y Tecnológicos.
.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada durante su actual gestión haya otorgado autorizaciones de construcción en el sector “La Loma de Numa”
.- Niego, rechazo y contradigo que el actual Alcalde haya inobservado el dictamen del Ex Sindico Procurador Municpal de fecha 12/08/2014; asi como el pronunciamiento del Director Estadal Del Poder Popular Para El Ambiente Del Estado Táchira de fecha 29/09/2014.
.- En razón del alegato que inculpa a la Alcaldía de permitir acciones de invasión y deforestación, razona el accionado que en fecha 21/03/1991 la Municipalidad adquirió gran parte del Sector “Loma de Numa” posteriormente lo desarrollo como lotificación, conocida como “potreritos”, consta en el informe las especificaciones de los documentos registrados.
.- Que en fecha 18/12/2006, existió un hecho que creo incertidumbre en cuanto a uno de los linderos, el cual trata de la venta de un lote de terreno, esto fue 20 meses antes de la Alcaldía realizar la lotificación antes mencionada.
.- Que dicha venta fue pactada entre los ciudadanos José Lino Orozco y José Eli Bacca Becerra, venezolanos titulares de la cedula V- 319.298 y V- 22.6326.038. En el suscrito documento de venta realizado por las partes se indica que por el lindero sur el lote colinda en una medida de 64 metros, con la calle principal de la Urbanización de Potreritos y justo allí se comprende un talud con una inclinación aproximada de 80 grados y el borde superior donde termina el talud se extiende unos metros hasta llegar al borde de la calle principal de potreritos.
.- Que el mencionado comprador dio posteriormente en venta pequeños lotes de terreno registrados, en la parte superior del talud a otras personas, y que han sido ellos los responsables de fomentar desde hace aproximadamente 10 años las construcciones denunciadas por el accionante.
.- Que el objeto de esta causa es complejo y puede dar lugar a varios procesos judiciales, como seria la nulidad de las ventas y consecuencial a ello el deslinde de las propiedades contiguas.
.- Que en razón de la situación estas personas no son invasoras y la Alcaldía no esta permitiendo ninguna acción irregular sino que dicha ocupación es realizada por presuntos propietarios.
.- Que en razón de esos documentos de propiedad no puede la Alcaldía desalojar a estas personas, pues debe existir un procedimiento previo que ataque la validez de sus documentos de propiedad.
.- Que la Alcaldía y el Consejo Municipal de Seboruco no han permitido o autorizado construcciones o deforestación en el área objeto del presente litigio.
.- Que el presente recurso debe declararse improcedente, al determinar que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
.- Que el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también unos requisitos adicionales a los previstos para las demandas, como lo es acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación del servicio público o por la abstención.
.- Que los documentos que acompañan el libelo, corresponden a entes que no fueron demandados en la presente cusa, agregando solo un escrito dirigido a la Alcaldía el cual fue presentado en la misma a escasos 30 días anteriores a la interposición de la presente demanda.
.- Que se evidencia que el recurrente no estaba interesado en una respuesta de la Alcaldía sino que solo cumplió con la formalidad para poder incoar el presente recurso.
.- Que es contradictorio e inconsistente que el recurrente afirme su demanda por abstención, basado en la negativa de respuesta dada a su comunicación presentada el 09/05/2016, y que en su petitorio solicite que se obligue a la Alcaldía del Municipio Seboruco a prohibir la construcción de estructuras, el deforestamiento en la zona verde, la recuperación de las áreas verdes, la plantación de árboles, el desalojo y la determinación de linderos.
.- Que el recurrente una vez que se percato de no recibir respuesta de la Alcaldía, procedió a interponer el presente recurso de manera temeraria exigiendo conductas por parte de mi representada que implican un posible menoscabo de derechos a terceros.
.- Que en razón de lo expuesto solicita se establezca la improcedencia del presente recurso y consecuencialmente sea declarado sin lugar.
Alegatos de las partes en la Audiencia Oral.
Recurrente:

“Buenas tardes, en representación de mi poderdante, ocurro a exponer que, el fondo de la demanda de abstención o carencia consiste en razón de que, los representantes de la Alcaldía no se han abocado a dar respuesta a los habitantes de potreritos, pues existe un talud en el cual se ha talado, desforestado y construido casas. Tiene ese talud una característica especial consistente en que la parte trasera del mismo es limítrofe con la parte posterior de la casa de mi poderdante, lo que ha causado un inminente peligro en razón de la deforestación, pues esto crea un deslave, que al producirse de forma total las casas podrían colapsar y venirse a la parte de debajo de la carretera, mi poderdante ha solicitado a la alcaldía que se evite construir mas casas para que no continúen construyendo pues existe peligro inminente por qué podrían perderse vidas humana y bienes materiales. Se ha solicitado a la alcaldía se pronuncie al respecto de la situación y prohíba la construcción de mas edificaciones. Ratifico el petitorio y sea declarado con lugar el presente recurso de abstención o carencia”

Recurrida:

“Buenas tardes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informe que consigne el 18/07/2016. Asimismo expongo que la jurisprudencia ha establecido tres requisito para que proceda presente recurso, consistentes en que, primero que el mismo se trate de una norma especifica o actuación de la administración que este presentada en la Ley para así poder comparar el supuesto normativo con la realidad y que el juez pueda determinar si se incurre en una abstención o carencia. En el presente caso no se cumple tal supuesto, por que se alega el incumplimiento del comunicado del director estadal referente a las actuaciones administrativas y ambientales y no a la norma lega que establezca la acción especifica. Como segundo requisito establece que el administrado debe invocar un derecho subjetivo que permita a la administración una activad de la cual se derive el cumplimiento, y además exige que el recurrente acompañe su pretensión de recaudos donde se evidencie que se esta incumpliendo con el procedimiento, aquí la situación trata es de conductas genéricas. En tercer lugar exige una abstención que no esta dada en el caso, pues manifiesta es que se ha permitido la invasión y acciones de tala en la zona. Aclaro que mi representado compro loma de Numa, en la cual se registro un urbanismo denominado como poteritos, aquí resulto una situación compleja en la cual uno de los propietarios del urbanismo vendió terrenos al ciudadano José Vaca, quien a su vez vendió parte superior del talud, quienes son los que han realizado construcciones ilegales en la zona, ahora bien esta está una situación confusa porque requiere la parte actora que se solicite el deslinde, y esto no es una situación de algo reciente sino una situación que viene produciéndose desde hace mas de diez años. En la solicitud de la parte a la Alcaldía de seboruco que se formuló el 09 de mayo de 2016, los mismos no esperaron los 20 días establecidos para intentar la demanda, sino que directamente acudieron a la vía jurisdiccional. Existe contradicción al alegar que demanda por negativa de respuesta, cuando en su petitorio exige que se le obligue a la alcaldía a prohibir construcciones y practicar desalojos de vivienda. Pido sea la demanda declarada sin lugar por ser improcedente. Solicito consignar escrito de pruebas documentales”

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
Copia simple de Documento Registrado En La Oficina De Registro Público De Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Y Francisco De Miranda, Del Estado Táchira, Bajo El Nro. 05, Tomo 17. Marcado “A”.
Copia Simple de la Comunicación de fecha 26/06/2006, solicitando al Sindico Procurador que se avoque al conocimiento de los limites existentes entre las propiedades del Municipio y las del Señor Lino Orozco. Marcado “B”.
Copia simple de Comunicación dirigida al Director de la Oficina de Ambiente de la Grita. Marcada “C”.
Copia simple de denuncia realizada ante el Área Administrativa Nro 8 de La Grita. Marcada “D”.
Copia simple de comunicación, enviada a la Dirección Regional del Ambiente de San Cristóbal. Marcada “E”.
Copia Simple de Comunicación dirigida a la Presidencia y demas integrantes de la cámara Municipal de Seboruco. Marcada “F”.
Copia simple de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Marcado “H”.
De la parte recurrida:
Copia simple del documento autenticado por la notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13/12/1990, inserto bajo el Nro. 13 el Tomo 217, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Y Francisco De Miranda, Del Estado Táchira, en fecha 21/03/1991, anotado bajo Nro. 20, Protocolo primero, Tomo VII, primer trimestre. Marcado “A”
Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Y Francisco De Miranda, Del Estado Táchira, de fecha 18/12/2006, inserto bajo el Nro. 06RI-T, 82-41.
Respecto de las documentales marcadas “A” y “D” promovidas por el recurrente, y las marcadas “A” y “B” promovidas por la accionada el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En relación a los instrumentos signados como “B”, “C”, “E” y “F”, el Tribunal considera, a pesar de que los mismos tienen valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; no obstante, nada aportan en la resolución del fondo de controversia.
Por lo que atañe a la probanza marcada “H”, quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido de la oficina pública a la cual fue dirigido, y que no fue el mismo objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicha oficina pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Miguel Arcángel Jaimes Chacón, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, tal como lo establece el Artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 65 numeral tres eiusdem.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:

“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).


Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, obligar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, asimismo que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.
Es por ello que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Razona este árbitro que en el presente caso el accionante, señala de manera general que se están realizando construcciones y deforestaciones a la zona verde del pedregal de canta ranas, sector potreritos del municipio seboruco, produciéndose ocupaciones y construcciones sin permiso. El Municipio tiene la obligación constitucional y legal en materia urbanística, es decir la ordenación urbanística, de establecer los planes de desarrollo urbano local, determinando cuales son las áreas verdes, las zonas protectoras y la áreas de riesgo del Municipio, además ante una construcción el Municipio debe verificar si se cumple con los permisos municipales y los permisos técnicos de Ingeniería Municipal y planificación urbana.
Revisadas las actuaciones procesales que constan a los folios del presente expediente, no se verifico constancia de que exista informe técnico emitido por la División de Ingeniería Municipal sobre las cuales se este construyendo y respecto el uso de las áreas verdes, de forma global no existe normativa general que determine el permiso de construcción de viviendas, no cumpliendo la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira con la obligación Constitucional y legal, en materia de ordenación Urbanística, específicamente, en establecer los Planes de Desarrollo Urbano Locales, Establecer las distintas zonificaciones del Municipio, así como establecer las variables urbanas fundamentales para los terrenos objetos del presente Recurso de Abstención, no existe constancia que la Alcaldía hubiese emitido informe técnico sobre el correspondiente uso del suelo, pronunciamiento sobre los retiros de frente, laterales y de fondo, pronunciamiento en cuanto al alineamiento de vía, así como no se ha definido las áreas verdes, las áreas de protección en las cuales no pueden existir construcciones.
Además verifica este Juzgador, de conformidad con lo expuesto por el Sindico Procurador Municipal, que no se han realizado actuaciones administrativas, tendientes a verificar la legalidad o no de las construcciones realizadas en el sector, incumpliéndose de esta manera con las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Y así se establece.
En este sentido el presente recurso de abstención o carencia presentado, debe forzosamente ser declarado con lugar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la Alcaldía, en aras de salvaguardar los intereses del querellante así como de las personas y vecinos del sector, realizar las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Que la División de Ingeniería Municipal emita el correspondiente informe técnico sobre el uso del terreno y la zona verde del pedregal de canta ranas, sector potreritos del Municipio Seboruco, incluyendo en dicho informe cuales son las áreas verdes, las áreas protectoras y las áreas aptas para construir sin que existan riesgos para la seguridad de los colindantes.
SEGUNDO: Una vez que exista el informe técnico, la Alcaldía del Municipio Seboruco deberá emitir las normas correspondientes relacionadas con las variables urbanas, que se deriven del informe emitido por la División de Ingeniería Municipal.
TERCERO: Respecto de la prohibición de construcción en el sector y la recuperación de las áreas verdes, este tribunal no emite pronunciamiento, por depender el mismo de las actividades que debe realizar la Alcaldía.
CUARTO: Se otorga un lapso de 60 días hábiles a la Alcaldía del Municipio Seboruco a efecto de que realice el informe técnico y la división ordenada. Asimismo se ordena que dicho informe sea sometido a revisión del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
QUINTO: No se acuerda la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).













Asunto: SP22-G-2016-0000064.
Fabiola.