REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2016-000088
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 073/2015
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadano Jeison Aldair Moreno Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.647, asistido por el abogado Richard Cleobaldo Chavez Parra, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.745. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
MOTIVO
Destitución.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, por destitución fue notificada mediante acto administrativo al querellante en fecha 25 de noviembre de 2015, igualmente se observa que interpuso recurso de petición de nulidad ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De lo anterior se extrae sentencia de la sala constitucional de fecha 06 de agosto del 2014 (Expediente Nº 13-1008) que indica lo siguiente:
La caducidad de la acción, en tanto presupuesto procesal de eminente orden público, ha sido concebida por el legislador procesal con extrema rigidez, de tal forma que ésta corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando media una manifestación formal de la Administración, reitera la Sala, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. Sentencias números 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: “Marianela Cristina Medina Añez”; 772 del 27 de abril de 2007, caso: “Nora Antonia Lartiguez Hernández” y 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: “Construcciones Viga, C.A.”).
No obstante, en el ámbito de función pública, debe observarse la caducidad y su cómputo están contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con relación a esa norma, la Sala analizó sus supuestos de aplicación en la sentencia n°. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, cuyas premisas interpretó en forma errada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de amparo, la cual estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, se observa al expediente que la comunicación del 31 de diciembre de 2003 (folio 13), por la cual se le notificó a la querellante la terminación de la relación que mantenía con la referida Asociación Civil y que se impugna en sede jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia” (Destacado del presente fallo).
El criterio antes transcrito es contundente respecto del cumplimiento formal de la obligación de notificación de los actos administrativos, ajustada a la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala no sólo ha reivindicado el carácter esencial de tal formalidad, en tanto concreta expresión del principio de legalidad que inspira a la actividad administrativa, sino también ha analizado, en el marco de la función pública, cuáles actos causan un agravio, objetivamente ponderados, que hagan impretermitible su notificación y la consecuente expresión del tiempo y los mecanismos para su impugnación. Así, a título ilustrativo, en sentencia n°. 324 del 19 de marzo de 2012, caso: “María Esther Mena de Durand”, la Sala determinó, con relación a la anotada norma:
“(…) del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído (…)”. (Destacado del fallo citado).
Conforme a las anteriores premisas, debe constatarse que se está en presencia de un acto ablatorio o que incida perniciosamente en una determinada situación jurídico subjetiva –o que afecte un interés tutelado por el ordenamiento jurídico o que surja de una relación de naturaleza administrativa– para que se cumpla con el trámite de su notificación, ello conforme al enunciado del ya mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual “[se] notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (…)…”.
De lo anterior este Juzgador aprecia lo siguiente:
Primero: Del escrito de la demanda la parte querellante indicó que interpuso recurso de petición de nulidad del acto administrativo Ut Supra. En consecuencia este tribunal aprecia que tal solicitud en materia funcionarial no es procedente en sede administrativa sino en vía judicial, ya que la Ley del Estatuto de la Función Publica no expresa dicho recurso (Reconsideración y Jerárquico), por tanto los lapsos correrán fatalmente a partir de la notificación del acto administrativo de conformidad del articulo 94 de la Ley antes referida. Así se establece.
Segundo: Este Juzgador considera que la que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que este Juzgado, una vez observado lo indicado por el querellante en cuanto a la fecha cierta de que tuvo conocimiento del hecho que hoy alega, a saber, el 25 de noviembre de 2015, se desprende del libelo que el querellante la remueven del cargo de funcionario oficial por Decreto N° 326-14 emanado Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, fecha ésta y observando la interposición de la querella ante este órgano jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2016 transcurrieron tres (8) meses y un (1) día, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superada el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMISIBLE por caducidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto N° SP22-G-2016-000088
JGMR/YMAS/bads