REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N°: 37924

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A

SOLICITANTE: YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA Y ALCIDES BELTRAN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.989.435 y V- 12.253.712.


En fecha 20 de julio de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA Y ALCIDES BELTRAN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.989.435 y V- 12.253.712, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Antonio José Linares Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.186, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitante y del hijo, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 22 de Julio de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de agosto de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto del 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos ALCIDES BELTRAN Y YAINETH MARTINEZ solicitan se prescinda de la única audiencia y se dicte sentencia.

Visto que se han cumplido con todos los requisitos y la solicitud de ambas partes, esta Juzgadora acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente

En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA Y ALCIDES BELTRAN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.989.435 y V- 12.253.712, en su orden.

En consecuencia este Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: YAINETH CAROLINA MARTINEZ CORDOBA Y ALCIDES BELTRAN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.989.435 y V- 12.253.712, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 285.
En cuanto a su hijo: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se acuerda:

PRIMERO: la GUARDA Y CUSTODIA, es ejercida por el padre ALCIDES BELTRAN BELTRAN.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
TERCERO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por el padre ALCIDES BELTRAN BELTRAN, así como gastos de educación, vestido, asistencia médica y medicinas.
CUARTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por acuerdo de ambas partes, queda establecido en forma abierta, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, queda expresamente convenido que la madre podrá visitar a su adolescente hijo y llevárselo con ella, a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Lo correspondiente al período de vacaciones escolares será compartidas por ambos padres en interés y beneficio del hijo. ASI SE DECIDE.

Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.





Abg. DIANA ESPINOZA
Secretaría






En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA



Exp. N° 37924
HMR/Nancy M