REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 10 de agosto de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 37448
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: GREGORIO MAXIMINO GARCIA MONCADA Y HAYDEE NORAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.281.201 y V-14.281.084
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: GREGORIO MAXIMINO GARCIA MONCADA Y HAYDEE NORAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.281.201 y V-14.281.084, asistida por el Abogado MARY ZULAY PERNIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.077. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 29 de junio de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Primero: Notificar al fiscal del Ministerio publico Segundo: una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En Fecha 27 de julio de 2016, se fija para el día 04 de agosto de 2016, dos de la tarde (2:00 p.m), para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: GREGORIO MAXIMINO GARCIA MONCADA Y HAYDEE NORAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.281.201 y V- 14.281.084
Por los razonamientos antes expuestos, Por lo expuesto esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos GREGORIO MAXIMINO GARCIA MONCADA Y HAYDEE NORAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.281.201 y V- 14.281.084, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de abril de 1999, Por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 93, e Inserta bajo el Nº 15. En cuanto a sus hijas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se acuerda: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el artículo 358 de la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, tal como lo prevé el artículo 359 de la mencionada Ley, será ejercida por la Madre para con la Adolescente y la Niña: ANDRY GREIMAR GARCIA ZAMBRANO Y ANDREA GREYDEMAR GARCIA ZAMBRANO, antes identificadas, la cual ha estado bajo la custodia de la madre, desde la separación y así como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, seguirá siendo ejercida por la Madre en su residencia en la Aldea Santo Cristo de la Laja Sector El Azul, Casa S/N, del Municipio Seboruco, del Estado Táchira. TERCERO: El Padre: GREGORIO MAXIMINO GARCÍA MONCADA, antes identificado, se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijas la Adolescente y la Niña de nombres: ANDRY GREIMAR GARCIA ZAMBRANO Y ANDREA GREYDEMAR GARCIA ZAMBRANO, el cual Depositará en una Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370014100000603202, a nombre de la Madre, el padre asume el cien por ciento (100%) de la compra de los uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme lo establece el artículo 387 de la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será abierto, convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, de la siguiente manera: vacaciones y paseos, Vacaciones del mes de Agosto será compartida por ambos progenitores y las vacaciones del mes de Diciembre, será compartida por ambos progenitores, siempre se tomará en cuenta lo más conveniente al bienestar de la Adolescente y la Niña.
Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los (10) días del mes de agosto de 2016 años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente y copiador de sentencia
Exp. Nº 37448 /SARA.-
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