REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 37560

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.243.967
EN BENEFICIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 06 años de edad. Fecha de nacimiento 30-01-2010, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 11 años. Fecha de nacimiento 18-07-2005, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 12 años. Fecha nacimiento 13-08-2003 y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de 14 años. Fecha de nacimiento 23-05-2002

Revisado como ha sido el presente expediente. En Consecuencia esta Juez se ABOCA al conocimiento de la causa, proseguir en el estado en que se encuentra.
En escrito de fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano: PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.243.967; en la que solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la causante GINNY YOLIMAR MENDEZ DE MORA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.298, quien falleció el 27 de julio de 2015, según consta en el Acta de Defunción N° 1441, de fecha 28 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Anexó: copia de la cédula de la causante y del solicitante, copia de las cedulas de los beneficiarios, copia del acta de defunción, copias de las partidas de nacimientos.

En fecha 04 de julio de 2016, se admitió la solicitud ordenando: Primero: de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescente, en Consecuencia se acuerda: PRIMERO: consignar copia de de acta de defunción perteneciente a la de cujus SEGUNDO: una vez cumplido con el ordinales anteriores este Circuito Judicial, se fijara audiencia TERCERO: Notificar al representante del Ministerio Publico CUARTO: Oír en la audiencia (02) testigos de reconocida solvencia moral.

A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el articulo 512 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, ciudadano PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.967, en beneficio propio y de sus hijos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano,de 06 años de edad. Fecha de nacimiento 30-01-2010, con acta de nacimiento N°262, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.563.633 de 11 años. Fecha de nacimiento 18-07-2005, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.217, de 12 años. Fecha nacimiento 13-08-2003 y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.213 de 14 años. Fecha de nacimiento 23-05-2002, cónyuge e hijos de la causante GINNY YOLIMAR MENDEZ DE MORA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.298, y Analizados como han sido los recaudos presentados, lo procedente es Declarar con lugar la presente solicitud, declarando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GINNY YOLIMAR MENDEZ DE MORA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.298, quien falleció el día el 27 de julio de 2015, según consta en el Acta de Defunción N° 1441, de fecha 28 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.967, en beneficio propio y de sus hijos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, de 06 años de edad. Fecha de nacimiento 30-01-2010, con acta de nacimiento N°262, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.563.633 de 11 años. Fecha de nacimiento 18-07-2005, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.217, de 12 años. Fecha nacimiento 13-08-2003 y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.213 de 14 años. Fecha de nacimiento 23-05-2002. Y ASI SE DECIDE
En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GINNY YOLIMAR MENDEZ DE MORA, quien falleció el día 27 de julio de 2015, según consta en el Acta de Defunción N° 1441, de fecha 28 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los ciudadanos PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.967, en beneficio propio y de sus hijos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, de 06 años de edad. Fecha de nacimiento 30-01-2010, con acta de nacimiento N°262, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.563.633 de 11 años. Fecha de nacimiento 18-07-2005, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.217, de 12 años. Fecha nacimiento 13-08-2003 y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.213 de 14 años. Fecha de nacimiento 23-05-2002. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


ABG. NERZA PALACIO
Secretaria

Exp. 37560
MRR/Nakary*




SENTENCIA: ___________



EXPEDIENTE: 37560




MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS




SOLICITANTE: PEDRO ARLEY MORA CONTRERAS



FECHA: 09- DE AGOSTO DE 2016



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA SIGUIENTE COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL.






ABG. NERZA PALACIO
LA SECRETARIA