REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 05 de agosto de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 36141

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS Y ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.530.908 y V-14.503.087.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Fecha de nacimiento 14-02-2007

Esta Juzgadora se “ABOCA” al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, y visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS Y ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.530.908 y V-14.503.087 , asistidos por el Abogado ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.435. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 16 de marzo de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2016, vista diligencia suscrita por los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS Y ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.530.908 y V-14.503.087 .
A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.

En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-13.530.908 y ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.530.908 , en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS y ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.530.908 y V- 14.503.087.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 313.
En cuanto a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 09 años de edad, se establece:
PRIEMRO: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sean compartidas por ambos padres
SEGUNDO: La CUSTODIA sea ejercida por la madre ELIZABETH MILAGROS CAMARGO NIETO, circunstancias estas que pueden variar dependiente de los sucesos futuros establecidos en la Ley
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá buscar al niño todos los fines de semana a partir del día sábado o el día domingo desde las 9:30 am hasta las 7:00p.m y entre semana siempre que no interrumpa las horas de estudio ni las actividades extra curriculares, siendo compartidas, alternativamente por ambos padres los días de asuetos y vacaciones escolares.
En la época decembrina ambos padres podrán alternarse para compartir dichas festividades con el niño y en cualquier oportunidad, siempre de mutuo acuerdo tomando en cuenta el beneficio e interés superior del niño.
Ambos progenitores se comprometen a respetarse mutuamente, a no distorsionar la imagen de cada uno de ellos frente al niño y a no interferir en sus vidas privadas a menos que esa conducta vaya en detrimento de la integridad física y moral del niño
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCION fue establecida mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en homologación de fecha 22 de septiembre de 2015. en expediente N° 32.199, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 36141 /SARA.-