REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 02 de agosto de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 37367
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: HILDAMAR AYALA PEREZ Y JEISSO ESNEYDER SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.942.293 y V-15.501.269.
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: HILDAMAR AYALA PEREZ Y JEISSON ESNEYDER SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.942.293 y V-15.501.269, asistidos por el Abogado LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 187.357. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 27 de junio de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: JEISSON ESNEYDER SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-14.942.293 y HILDAMAR AYALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.942.293, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos JEISSON ESNEYDER SOTO LOPEZ y HILDAMAR AYALA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.501.269 y V.- 14.942.293.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de diciembre 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 184.
En cuanto a sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 07 años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD de conformidad con la Ley sobre nuestro hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sera, ejercida conjuntamente por nosotros así como LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA quedara de la siguiente manera: nuestro hijos quedan con su madre HILDAMAR AYALA PEREZ, quien actualmente se encuentra domiciliada en la Prolongacio de la Quinta avenida, casa N° 6-105, Municipio San CRISTOBAL, DEL Estado Táchira.
Ambos progenitores tendrán un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio, y la progenitora se compromete a facilitar las visitas que se realicen recíprocamente, mientra no resulte interrumpidos el horario de sus actividades escolares, educativas y horas de sueño; pudiendo pasar vacaciones escolares y navideñas junto a sus hijos
La OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de vei8nte mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 20.000,00) mensuales, como obligación de manutención del padre para los hijos, ambos padres se obligan a cubrir los gastos escolares y de épocas navideñas; así como contribuir con los gastos médicos y vestido de nuestros hijos. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 37367 /SARA.-
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