REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-006473
AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO: AP51-R-2016-012377
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: YAMILETH DEL NAZARETH TOYO RAMIREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.406.384.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EHIRA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.279.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
NIÑA: XXXX, (07/08/2014), dos (02) años de edad.
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-I-
Cumplida la distribución legal, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se asignó la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual conoce y le da entrada al presente Recurso signado con el N° AP51-R-2016-012377, interpuesto por la Abogada EHIRA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAMILETH DEL NAZARETH TOYO RAMIREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.406.384, la cual apeló de la Sentencia dictada en treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo, este Tribunal Superior Tercero (3°), por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el presente Recurso de Apelación de Sentencia de la Acción de Amparo Constitucional, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de todas las causas donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el Presente Recurso de Apelación de la acción Amparo Constitucional.

-III-
EFECTUADAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) EN CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REALIZA LA SÍNTESIS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el aquo, dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2016-006473, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana YALIRA VILLAMIZAR FRANCO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.417.945, a favor de su hija XXXX, de dos (02) años de edad, mediante la cual declaró lo siguiente:
”… DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte accionante interpone amparo constitucional alegando lo siguiente:
Que el amparo intentado es contra el Desalojo Arbitrario por parte de la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ.
Que en el mes de noviembre de 2012, tomó posesión en calidad de arrendataria un anexo, ubicado en la Pastora, siendo propiedad de la ciudadana MARIA SENAIDA RAMIREZ.
Que se han cancelado todos y cada unos de los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, hasta el mes de febrero de 2016.
Que estando en la posesión del bien nació la niña YARLESSA, en fecha 07/08/2014.
Que en virtud que la niña nació con problemas respiratorios, amerita constantemente tratamientos médicos especiales, lo que hace que se ausente de la vivienda, encontrándose que las cerraduras del anexo el cual habitan ella, su hija y su esposo, habían sido cambiadas por la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, sin comunicación o aviso alguno, lo cual nos dejó en la calle.
Que acudió al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda formulando una denuncia en vista de la grave situación, por lo que se le levantó un acta obligándola a desocupar el inmueble en febrero 2016.
Que en diciembre 2015 la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ complica la armonía de la familia CARMONA VILLAMIZAR, impidiendo el uso de la cocina, lo que implicó que la niña de un año de enfermara, por lo que tuvieron que trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en fecha 26/02/016 denunció a la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, ante el Ministerio Público, en virtud de las acciones perturbadoras, desde insultos e improperios verbales hasta la intensión de agresión física.
En fecha 18/03/2016 nuevamente YAMILETT TOYO RAMIREZ, cambia las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, impidiendo la entrada a su familia, por lo que acudió nuevamente al Ministerio Público.
Que en fecha 20/03/2016, acudió en compañía de tres funcionarios de la Policía Nacional, con la intensión de que se restituya la posesión del anexo, lo cual fue imposible en virtud de la negación de la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, siendo secuestrados todos los enceres y accesorios médicos.
Que a pesar de haber acudido a los entes competentes como Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Ministerio de Hábitat y Vivienda, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejo Comunal de la Pastora y Defensoría Pública, para que sea restituido los derechos como arrendataria, no se consiguió el acceso al hogar.
Finaliza su escrito solicitando una medida cautelar Innominada de Restitución Inmediata y urgente de la posesión del inmueble ubicado en la casa Nº 46, esquina Dos Pilitas a Portillo. La Pastora. Caracas.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, debidamente identificada en autos, asistida por sus abogados EHIRA ROJAS y JHONNY AMUNDARAY, consignaron escrito de contestación al amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
Como punto previo alega que la pretensión es temeraria y de mala fe, por lo que niegan, rechazan y contradicen cada uno de los dichos en el amparo constitucional.
Alega cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del citado, en virtud que la dueña del inmueble es la ciudadana MARIA SENAIDA RAMIREZ DE TOYO.
Cita el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega conflicto de competencia, para conocer del presente amparo, asimismo señala y cita sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 15/01/2013, sin evidenciarse número de asunto.
Finaliza su escrito de contestación solicitando sea admitido y sustanciado el mencionado escrito, así como declaro con lugar en la definitiva.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir debemos observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes para restablecer la situación infringida., por lo cual, se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha indicado en forma reiterada y pacifica nuestro la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-

En el caso que quedó demostrado la trasgresión de derechos constitucionales de la niña de autos cuyas garantías, resguardadas en la Carta Magna, siendo afectadas de manera directa por los hechos acontecidos. Es por ello que esta Alzada considera que ha sido facultada por los artículos precitados para conocer de la presente solicitud, siendo esta Sede Judicial la más idónea y familiarizada con la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tanto, de la materia relacionada a los Derechos Constitucionales delatados. Siendo ello así, este Juez resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Es por ello, que se realizó un estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, y este Juzgador pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, en el entendido como el thema decidemdum objeto del caso que nos ocupa, se circunscribe a verificar si la decisión en la cual La Juez aquo está ajustada a derecho, en virtud de las pruebas aportadas en el asunto principal.
Efectivamente, se evidencia que existió un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, que si bien es cierto, es la hija de la dueña de la propiedad, no tiene facultad alguna para tomar ningún tipo de decisión en cuanto al anexo que ocupa la familia CARMONA VILLAMIZAR, por lo que se evidencia que hubo trasgresión de derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo importante tomar en cuenta los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen referencia al Derecho de un nivel de vida adecuado y al Derecho a la salud y a servicios de salud, y así se decide.
En lo que se refiere al Derecho a la Vivienda, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Siendo importante tomar en cuenta los artículos 1, 38, 39 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. (Subrayado del Tribunal)
De la prórroga legal
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello
Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Por otra parte el Código Civil, nos da una definición de arrendamiento, en su artículo 1579, el cual señala:


Del Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Dispone el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Uso y goce de la vivienda
Artículo 41. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se indica la importancia que tiene el derecho a la vivienda y a la salud, como elementos fundamentales para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco de Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que garantice los avances en la consecución de ese anhelo consagrado en la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico. También se evidencia de lo antes expuesto, que la garantía de los prenombrados derechos debe ser asegurada no sólo por el Estado, como ente responsable del cumplimiento de los lineamientos constitucionales y las leyes, sino también por los particulares, entendiéndose estos como personas naturales o jurídicas, debido al interés social que posee la materia en cuestión, a los fines de evitar perturbaciones del bien común y el orden público
No obstante, aún y cuando no se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento, si se evidencia que el inmueble fue arrendado en el año 2012 hasta la fecha, por lo que igualmente se debió tomar en cuenta la prórroga legal que le correspondía a la ciudadana YALIRA VILLAMIZAR FRANCO, el cual no es más que un tiempo oportuno para que la misma consiga otra vivienda, y más aún cuando la niña amerita cuidados especiales, en virtud de su problema de salud, y así se decide.
Por su parte, de la revisión de las actas y los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que el Ministerio de Hábitat y Vivienda indicó una fecha, donde debía desalojar el anexo en cuestión, sin prórroga legal, sin tener otro sitio donde vivir y sin estar inscritos en el plan de la SUNAVI para la adquisición de una vivienda, aunado a ello la accionante solicitó por medio de un tercero se le extendiera dicho plazo, y la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ procedió nuevamente al cambio de la cerradura, siendo arbitrario, desconsiderado e impertinente dicha acción de su parte, impidiendo al acceso al mismo, violando derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
Expuesto lo anterior, quedó demostrado en actas los elementos relativos a la necesidad de la niña XXX en cuanto a su salud, por lo que amerita un hogar tranquilo donde vivir junto a sus padres, así como una cohabitación en armonía con los vecinos o las demás personas que conviven en esa casa, y así se decide.
En ese orden de ideas, se le hace saber a la ciudadana YAMILETT TOYO RAMIREZ, que se suspende los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o hasta que la ciudadana YALIRA VILLAMIZAR FRANCO, consiga otra vivienda y se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. Y así se decide.
Igualmente se suspenden las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan a futuro, hasta que la ciudadana YALIRA VILLAMIZAR FRANCO consiga otra vivienda y se determine que tiene un lugar donde habitar. Y así se decide.

Así pues, debe este Tribunal por todo lo antes expuesto llegar a la libre convicción razonada que no prospera la presente apelación de amparo toda vez que ha quedado evidenciada la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de la niña de autos, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reafirmados en los artículos 8, 85, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por la ciudadana YALIRA VILLAMIZAR FRANCO actuando en su nombre y en representación de su hija, contra la ciudadana YAMILETT DEL NAZARETH TOYO RAMIREZ, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación de amparo y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30/05/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada EHIRA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-O-2016-006473.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-O-2016-006473.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANGELO CARABALLO.-

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


ABG. ANGELO CARABALLO.-




























AP51-R-2016-012377
OTJ/AC/Marianna.-