Ref.- 1881-2016
En fecha: 23 de agosto de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, de 59 años de edad, nacido en fecha 27-07-1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.410, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector el Surure, Aldea Espinoza, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA DEL ROSARIO RANGEL OMAÑA.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la FISCALIA 27° del Ministerio Público ABG. SAMI HAMDAN SUEÑLIMAN, “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por MARINA DEL ROSARIO RANGEL OMAÑA.. En contra del ciudadano VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARINA DEL ROSARIO RANGEL OMAÑA. Quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, expuso “ciudadana jueza me comprometo a cumplir las obligaciones que usted me imponga. Es todo. Seguidamente, tomó la palabra a la abogada defensora publica: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA N°1, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, con forme al articulo 43 del código orgánico procesal penal, es todo”. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA 27° del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “admito los hechos y solicito se reotorgue la suspensión”.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- obligación de donar cuatro mercado por 3000 bs al ancianato de colon 2.- 3 charlas ante el equipo interdisciplinario 3- someterse al proceso, 4. se revoca las presentación dictadas en fecha 20 de julio del 2015 5- se mantienen las medidas de protección a favor de la victima que son la 5, 6 y 13 decretadas en fecha 20 de julio del 2013 6- asistir a la unidad técnica. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA DEL ROSARIO RANGEL OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 09-02-2016, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado VICTOR CRISTOBAL RANGEL CONTRERAS conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1- obligación de donar dos mercado por 3000 bs a la al ancianato de la Grita 2.- 3 charlas ante el equipo interdisciplinario cada cuatro meses 4-someterse al proceso, 5- se mantienen las medidas de protección a favor de la victima que son la 6 y 13 en fecha 11 de febrero del 2016. 5- se le revoca la del numeral 3 salida del hogar. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 23 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia.. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
LA SECRETARIA
SP21-S-2016-000677
|