REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2016
205 y 156

Expediente No. SP01-L-2015-0000450 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TERMINAL BROASTER C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 23-A RM I, de fecha 30/09/2014,
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 4 con equina calle 13, Edificio Torre Pepita, piso 2, oficina N° 2-11, sector la ermita Municipio San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 01530-2015, de fecha 31/08/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00707 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana CRISTAL DEL CARMEN BUSTAMANTE GIL en contra de la empresa TERMINAL BROASTER C.A.
TERCERO INTERESADO: CRISTAL DEL CARMEN BUSTAMANTE GIL identificada con la cédula de identidad N° 25.602.522.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, por el ciudadano FERNANDO JOSE ROCHA BURGUERA, en su condición de Director Gerente de la empresa TERMINAL BROASTER C.A. asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en contra de la Providencia Administrativa N° 01530-2015, de fecha 31/08/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00707 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana CRISTAL DEL CARMEN BUSTAMANTE GIL en contra de la empresa TERMINAL BROASTER C.A.

En fecha 21 de Octubre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2015-01-00707, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 10 de Mayo de 2016, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, quien manifestó que no promovía pruebas porque se circunscribía a las que se encontraban agregadas al expediente; concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 07 de Octubre de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció como vicio de la providencia administrativa recurrida, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en su criterio el Inspector del Trabajo no valoró de las pruebas aportadas al expediente que el cargo desempeñado por la trabajadora era el de Supervisora y que por tanto, al encuadrarse sus funciones dentro del cargo de un trabajador de dirección, tal trabajadora se encontraba excluida de inamovilidad laboral y por lo tanto, no podía ordenarse su reenganche.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente conforme al contenido del ordenamiento jurídico Venezolano, los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de cualquier tipo de protección a su estabilidad en el empleo, es decir, se encuentra excluidos tanto de inamovilidad como de estabilidad relativa, por cuanto representa los intereses del patrono, por lo tanto el patrono necesita tener al frente de su empresa a una persona de extrema confianza, por lo que debe tener plena libertad para sustituir al trabajador una vez que esa confianza se ha roto, sin estar expuesto al reenganche y el trabajador de dirección tiende a gozar de una amplia autonomía en el cumplimiento de sus funciones, su subordinación al patrono es menos intensa que la de un trabajador ordinario.

En relación a ello, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define al trabajador de dirección estableció que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En tal sentido, debe señalarse que dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del Caso: Frederick Pierru contra Schlumberger Venezuela, S.A. N° 1975 del 04/10/2007. Exp. 07-456) existe una presunción relativa iuris tantum según la cual todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato que haga un empleador en cuanto a la condición de empleado de dirección de uno de sus trabajadores, debe probar tal condición conforme con la naturaleza de las funciones ejercidas por él.

Correspondía por lo tanto al empleador en el procedimiento administrativo de reenganche, demostrar la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana CRISTAL DEL CARMEN BUSTAMANTE, es decir, demostrar que dicha trabajadora intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

En tal sentido, observa este Juzgador que para demostrar el empleador, la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por la trabajadora aportó las siguientes pruebas: 1.- confesión en que habría ocurrido la trabajadora cuando indicó en la solicitud de reenganche, que ella se encargaba que la tienda funcionara; 2.- Amonestaciones escritas realizadas a los trabajadores Ángel Cárdenas y Heli Saúl González de fechas 31/03/2015, 19/05/2015 y 13/05/2015 respectivamente; 3.- Depósitos bancarios realizados por la trabajadora en la cuenta de la empresa y 4.- Manual descriptivo del cargo de supervisora y crew consignado una vez le fue requerida la prueba de exhibición por el trabajador.

De una revisión de dichas pruebas debe señalarse lo siguiente: 1. por lo que respecta a la confesión en que incurriera la trabajadora al señalar que ella era la encargada de la tienda, en criterio de este Juzgador, tal afirmación no determina la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por ella; 2.- por lo que respecta a las amonestaciones escritas, si bien demuestra las funciones supervisoras de la trabajadora sobre otros trabajadores de la empresa, dichas amonestaciones aisladamente no determinan la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por ella; 3. por lo que respecta a los depósitos bancarios, dichas documentales al no haber sido ratificadas por el tercero de quien emana (banco mercantil) no se le debió reconocer valor probatorio alguno y finalmente 4.- por lo que respecta al manual descriptivo del cargo de supervisora y crew, debe señalarse que dicha documental no se encuentra suscrita por la trabajadora, sino únicamente por personal directivo y gerencial de la empresa, por consiguiente, por tratarse de un documento apócrifo no oponible a la trabajadora, no se le pudo reconocer valor probatorio alguno en cuanto a la demostración de las funciones desempeñadas por ella; aunado a ello, la parte recurrente no promovió contrato de trabajo alguno suscrito con la trabajadora en el que conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe indicarse con precisión las funciones desempeñadas por los trabajadores.

Por todo lo antes expresado, en criterio de quien suscribe el presente fallo, con las pruebas aportadas por la empresa, no se demostró el carácter de dirección del cargo desempeñado por la trabajadora, es decir, no se demostró que la trabajadora intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. Pues considerar que por el sólo hecho que la trabajadora reconociera la denominación de supervisora del cargo desempeñado por ella ya debe considerarse como una trabajadora de dirección, tal denominación no determina la naturaleza de dirección del referido cargo, ya que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; pues tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Más aún cuando conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en el Caso: José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000. Exp. 99-398 para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Por los razonamientos antes expuestos, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando consideró que no fue demostrado el carácter de dirección del cargo desempeñado por la trabajadora y por lo tanto, acertadamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE ROCHA BURGUERA, en su condición de Director Gerente de la empresa TERMINAL BROASTER C.A. asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en contra de la Providencia Administrativa N° 01530-2015, de fecha 31/08/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00707 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana CRISTAL DEL CARMEN BUSTAMANTE GIL en contra de la empresa TERMINAL BROASTER C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.

Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000450