REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-00000524
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FARMATADO sociedad mercantil inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 29/03/1960 bajo el N° 53 del libro de comercio N° 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 18.392.203 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.664.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0832/2015 de fecha 05/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por la ciudadana NEIRA MARIA ZAMBRANO LOZANO en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: NEIRA MARIA ZAMBRANO LOZANO identificada con la cédula de identidad N° 14.776.239.
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: No se acreditó representación en el expediente.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la Abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ actuando en representación de FARMATODO C.A. en contra la Providencia Administrativa No. 0832/2015 de fecha 05/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por la ciudadana NEIRA MARIA ZAMBRANO LOZANO en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 03 de Noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues aún cuando le fue presentada por la empresa la carta de renuncia en original suscrita y con huella dactilar de la trabajadora y a la cual se reconoció valor probatorio (con la cual se demostró que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue el despido sino la renuncia voluntaria de la trabajadora), se ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo.
• Que la trabajadora no promovió prueba alguna para demostrar una supuesta violencia o coacción ejercida sobre ella para obtener la renuncia, pues las únicas pruebas promovidas por la trabajadora en el procedimiento administrativo fueron la constancia de trabajo, un certificado de discapacidad emitido por el CONAPDIS y un informe de Locatel al que no se le reconoció valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero de quien emanó, que en tal sentido, ninguna de dichas pruebas demostró la supuesta coacción alegada en la solicitud de reenganche. No obstante lo antes expresado, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora.
Opinión del Ministerio Público: Mediante escrito signado con el N° F16N/CAT-024-2014 de fecha 22/06/2016, el ciudadano DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario presentó ante este Tribunal, la opinión de ese despacho y entre otros particulares señaló que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, silencio de pruebas, así como en el vicio de incongruencia, que por lo tanto el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar y por consiguiente, declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente denunció vicios en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, primero, la no valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente y segundo, el vicio de falso supuesto de hecho.
Por lo que respecta a ambos vicios denunciados observa este Juzgador, que de una lectura del expediente administrativo se evidencia que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la recurrente consignó al expediente una carta de renuncia suscrita y con huella dactilar de la trabajadora (que no fue desconocida por ella durante el procedimiento administrativo) a través de la cual manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.
A dicha documental, el Inspector del Trabajo le reconoció valor probatorio, no obstante, por haber alegado la trabajadora en el escrito a través del cual solicitó el reenganche que había sido sujeto de coacción, el funcionario administrativo ordenó el reenganche. Al respecto, debe señalarse, que conforme a las disposiciones de los artículos 1143 y 1154 del Código Civil Venezolano, la violencia, el error y el dolo como vicios en el consentimiento deben ser demostrados por la parte que los alega. Igualmente, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo el pago liberatorio de las obligaciones laborales y las causas de terminación de la relación de trabajo, en materia laboral opera el principio según el cual quien afirma un hecho debe demostrarlo.
En tal sentido, correspondía a la trabajadora demostrar en el procedimiento de reenganche, que la carta de renuncia había sido obtenida mediante coacción. De una revisión del expediente administrativo se evidencia que la trabajadora no promovió prueba alguna para demostrar tal coacción, pues las únicas pruebas que promovió fue una constancia de trabajo y un certificado de discapacidad (para demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue desconocida y una condición de discapacidad que tampoco fue desconocida).
En consecuencia, al no haberse demostrado la supuesta coacción de la que fue sujeto la trabajadora, debía el Inspector del Trabajo declarar sin lugar la solicitud de reenganche, por consiguiente, al haber declarado con lugar la misma, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, para el Inspector del Trabajo sustentar la orden de reenganche utilizó entre otros los siguientes argumentos: 1.- que el principio de la sana crítica es el límite de la soberanía con que cuenta el juzgador; 2.- que al existir dos cartas de renuncias suscritas por la trabajadora de igual contenido, una de ellas suscrita por dos testigos, ello era suficiente para considerar que la misma había sido obtenida bajo coacción pues la trabajadora no tenía la disponibilidad ese día de contar con un computador y una impresora; 3.- Que el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresar y comunicarse a través de la lengua de señas Venezolana y que por tanto al no haber persona capacitada para explicarle a la trabajadora lo que iba a firmar, dicha carta era nula.
Pues bien, observa este Juzgador, que sin existir prueba alguna que demostraran la supuesta coacción, el Inspector del Trabajo dio por demostrado: 1.- Que la trabajadora el día 23/12/2014 cuando llegó a la empresa no tenía intención de renunciar y 2.- Que cinco personas coaccionaron a la trabajadora a firmar. Tales conclusiones sin existir prueba alguna que lo demostraran, conllevaron al funcionario administrativo a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho pues dio por demostrados hechos que no se demostraron en el expediente.
En relación a ello, es necesario señalar que el principio de valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica impone al juzgador el deber de analizar las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y ninguno de esos tres elementos daban para considerar demostrada la coacción sin ninguna prueba que lo sustentara. Adicionalmente a ello, si bien el texto Constitucional les garantiza a las personas con discapacidad el derecho a comunicarse con su propio lenguaje, en el presente proceso fue reconocido por la trabajadora que ella sabía leer y escribir y que firmó tal carta de renuncia.
Una vez constatado el vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido debe analizarse los efectos de la decisión. Sobre dicho particular, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.
En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.
En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional (Meier Henrique. Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. 2da edición. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2001) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.
Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo
Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.
En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo por lo tanto en principio, debiera dictarse una orden expresa que pueda ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Trabajo, pues la presente decisión es diferente a la dictada por la Inspectoría del Trabajo sin embargo, habiendo sido declarado por el Inspector del Trabajo con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora, ella se encuentra actualmente laborando en la empresa, en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión, el propio empleador con su poder de dirección sobre el centro de trabajo podrá ejecutar la presente decisión sin que se requiera que el Juez de Ejecución del Trabajo materialice la referida decisión.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ actuando en representación de FARMATODO C.A. en contra la Providencia Administrativa No. 0832/2015 de fecha 05/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por la ciudadana NEIRA MARIA ZAMBRANO LOZANO en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RENGANCHE y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora NEIRA MARIA ZAMBRANO LOZANO en contra de la referida sociedad mercantil.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.
Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000037
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