REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2016
205 y 156

Expediente No. SP01-L-2014-0000679 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: NARYA FABIOLA ZAMBRANO, identificada con la cédula de identidad Nº 12.491.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DENISEE ROSSANA TREJO CHACON, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, JENNIFER LEON y FANNY RACHELL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.822, 52.872, 129.689, 178.313 y 159.898 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: 7ma Avenida, con esquina calle 5, Torre Unión, piso 8, oficina 8-F en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO.
TERCERO INTERESADO: HIDROSUROESTE inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de Enero de 1991.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 16 de Diciembre de 2014, por la ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, asistida por la abogado DENISEE ROSSANA TREJO, en contra de la Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 02 de Febrero de 2015, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-01-01006, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 28 de Marzo de 2016, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, luego de ello se admitieron tales pruebas y se fijo fecha para la evacuación y control del referido material probatorio. Ambas partes en la audiencia del 28/03/2016 solicitaron al Tribunal se omitiera la audiencia de evacuación de pruebas pues se circunscribieron a promover el contenido del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y así se acordó en el acta que suscribieron las partes. Concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 16 de Diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Único: Expediente Administrativo signado con el Nº 056-2013-01-01006, que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el cual contiene el Procedimiento de Calificación de Falta para Posterior Despido. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en una serie de vicios:

- Primero, en el vicio de falso supuesto de derecho por no haber declarado la caducidad conforme lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que transcurrió un lapso superior a treinta días continuos desde la fecha en que tuvo conocimiento de la falta (31/07/2013) hasta la fecha en que interpuesto la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo (10/09/2013). Que adicionalmente a ello, la caducidad se alegó en el procedimiento administrativo, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, sin que el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre dicha defensa en la decisión.

- Segundo, que los hechos imputados a la trabajadora “alteración de facturación de oficina comercial en la que funge como supervisora y manipulación de los consumos de los suscriptores” no fueron demostrados, pues las únicas pruebas que utilizaron para ello, fueron llamados de atención realizados a la trabajadora con una antigüedad superior a los siete meses a la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de falta.

- Tercero, que las pruebas que utilizó la Inspectoría del Trabajo para autorizar el despido de la trabajadora fueron documentales no suscritas por ella, que por lo tanto no le eran oponibles y que adicionalmente a ello, los únicos terceros que suscribieron y ratificaron tales documentales eran trabajadores de confianza de la empresa, por lo tanto, dichas pruebas documentales no podían servir para la demostración de la supuesta falta.
Al respecto, este Juzgador observa lo siguiente: Por lo que respecta al primer vicio denunciado, de una lectura del expediente administrativo en el que se dictó la decisión recurrida, se evidenció que constituyó un hecho no controvertido que la trabajadora ingresó a la empresa el 19/05/2010 y que para el momento de la solicitud de calificación de falta desempeñaba el cargo de supervisora de oficina comercial en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Para demostrar la empresa las funciones que comprendía el cargo que desempeñaba la referida trabajadora, promovió una descripción del cargo que aparece suscrito únicamente por autoridades de la empresa y no por la trabajadora, motivo por el cual no se le debió reconocer valor probatorio a la referida documental y genera imprecisión en las funciones que le correspondía desempeñar a la trabajadora, por lo tanto imprecisión en las funciones que se encontraban bajo su responsabilidad.

Pues bien, los hechos imputados a la trabajadora y que se corresponden con igual número de llamados de atención son los siguientes: 1.- Informes de contabilidad descuadrados (sic) señalado en el llamado de atención del 14/01/2013; 2.- Retorno de valija de fecha 03/01/2013 por parte del Banco de Venezuela por no coincidir la cantidad de bolívares expuestos en la relación de depósitos con cheques, señalado en el llamado de atención del 01/02/2013; 3.- Presentación de cuentas por cobrar sin el cuadro de barrido correspondiente al mes de Enero de 2013, señalado en el llamado de atención del 19/03/2013 y 4.- Eliminación de factura por Bs. 16.770,06 de suscriptor sin justificativo sustituyéndola por una de un monto inferior equivalente a Bs. 723,52 como se evidencia en acta de fecha 31/07/2013 suscrita por la trabajadora.

Como se puede observar, de los cuatro hechos imputados a la trabajadora en los tres primeros es evidente que si la solicitud de calificación de falta se interpuso el 10/09/2013 y dichos hechos ocurrieron en el mes de Enero de 2013 operó el perdón tácito de la falta conforme al contenido del artículo 422 de la LOTTT que establece que “cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar autorización al Inspector del Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada” y para darle a dicho norma una interpretación acorde con la doctrina de la Sala Constitucional debe adicionarse la frase “ó desde que tuvo conocimiento de la falta”.

En consecuencia, no podía el Inspector del Trabajo, por una parte, omitir pronunciarse sobre la excepción de caducidad como lo hizo y por otra parte, hacer referencia en la providencia administrativa recurrida a tales hechos en los cuales operó el perdón tácito de la falta. Adicionalmente a ello, los primeros tres hechos no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, pues un llamado de atención no determina la demostración de la falta en que incurrió la trabajadora, aún en el supuesto que estuviere suscrito por ella, pues tal firma operaría en señal de recepción y no de aceptación de los hechos imputados en el mismo.

Ahora bien, por lo que respecta al cuarto hecho imputado, es decir, eliminación de factura por Bs. 16.770,06 de suscriptor sin justificativo sustituyéndola por una de un monto inferior equivalente a Bs. 723,52 que se evidencia en acta de fecha 31/07/2013 suscrita por la trabajadora, debe revisar este Juzgador si como lo señaló el recurrente operó o no la caducidad que constituye una excepción no susceptible de interrupción.

Al respecto, se observa que el artículo 422 de la LOTTT señala como punto de partida para el inicio del lapso de caducidad de 30 días continuos previstos en la referida norma, la fecha en que ocurra la falta o que el empleador tenga conocimiento de la misma. De una revisión de las actas procesales, se evidencia que la empresa tuvo conocimiento del hecho el día 31/07/2013 (fecha en la que el Coordinador de Gestión Comercial, el Supervisor itinerante, la misma trabajadora actuando como supervisora de oficina comercial y el auditor administrativo) suscribieron un acta de esa misma fecha, en la que se dejó constancia de la irregularidad ocurrida con la factura N° 131A0000000001015154 del suscriptor Auto Servicio San Juan de la cuenta N° 133004007500 por un monto de Bs. 16.770,06 que fue cambiada por la factura N° 131P000000000026003 por un monto de Bs. 723,52.

Como consecuencia de tal hecho, el representante de la empresa (Supervisor Itinerante) informó con la celeridad del caso mediante memorando de fecha 01/08/2013 a la Gerente de comerciales Belkys Parra, quien a su vez apegada a las normas internas de la empresa, se dirigió al día siguiente (02/08/2013 folio 227) a la Gerencia de Talento Humano para que se tomarán las medidas del caso, medida que no era otra que solicitar en un lapso breve de 30 días continuos, es decir, hasta el 31/08/2013, la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo, pues la trabajadora se encontraba amparada en inamovilidad laboral, sin embargo, los representantes de la empresa interpusieron la solicitud de calificación de falta el 19/09/2013, es decir, un mes y diecinueve días posteriores a tener conocimiento de la falta. Ello imponía al Inspector del Trabajo el deber de declarar la caducidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, no obstante lo antes expresado debe revisar este Juzgador, si durante el procedimiento fue imputada a la trabajadora otra falta diferente a las antes expresadas y sobre todo si fue demostrada o no tal falta. Al respecto, se observa que en el escrito de calificación de falta no se imputó otra falta, sin embargo, en el memorando de fecha 02/09/2013 remitido a la trabajadora, se le imputaron a la trabajadora otros hechos referidos a la reincidencia en el incumplimiento de funciones en la liquidación de altos consumidores, donde se evidencia que las lecturas registradas no son reales y que las lecturas modificadas en la gerencia comercial para la emisión 08/2013 no fueron actualizadas en dicha oficina para cargar y enviar data, lo cual causa malestar, perdida de tiempo y retraso en el proceso facturación.

De una lectura de las actas procesales, se evidencia un memorando de fecha 01/08/2013 suscrito por Cesar Manrique Supervisor Itinerante dirigido a la Gerente de Comerciales en el que le indica que con posterioridad al acta del 31/07/2013 se realizó inspección de las cuentas con lectura y se observo que no se estaba registrando la lectura real en la liquidación del mes 08/2013, generándose inconsistencias de las lecturas procesadas en la oficina comercial.
Se evidencia entonces que la empresa tuvo conocimiento de tal reincidencia el día 01/08/2013 (fecha en que el Supervisor Itinerante) suscribió el memorando dirigido a la Gerente de Comerciales en el que indica la materialización de las referidas inconsistencias. Como consecuencia de tal hecho, la empresa debía solicitar en un lapso breve de 30 días continuos, es decir, hasta el 01/09/2013, la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo, sin embargo, los representantes de la empresa interpusieron la solicitud de calificación de falta el 19/09/2013, es decir, un mes y dieciocho días posteriores a tener conocimiento de la falta, probablemente por cuanto en esta oportunidad la Gerente de Comerciales no se dirigió a la Gerencia de Talento Humano con la misma celeridad de las faltas anteriores sino un mes y un día posterior a haber tenido conocimiento de tales inconsistencias, es decir, el 02/09/2013. Ello imponía al Inspector del Trabajo el deber de declarar la caducidad de la acción interpuesta.

Aunado a todo lo antes expresado, debe señalarse que la empresa para demostrar la faltas en que habría incurrido la trabajadora además de los llamados de atención y memorando antes mencionados, promovió las pruebas testimoniales de trabajadores de la empresa que no sólo ratificaron el contenido y firma de tales documentales, sino que adicionalmente rindieron declaración de determinados hechos y en ese sentido: 1.- La ciudadana Belkys Parra Gerente de Comerciales indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) descuadre de los movimientos reales para el cierre del mes; b) manipulación de las lecturas reales, factura de Bs. 16.770, por una de Bs. 732,56 monto por debajo del consumo real en un autolavado; c) reincidió en los meses siguientes; d) maltrato al personal a su cargo; e) incumplimiento de la data en relación al rif; f) falta de respeto al jefe inmediato; g) vocabulario no adecuado; h) consumidores con más de dos emisiones vencida y no lleva a cabo cobranza, sin especificar fechas ni lugar, ni persona sujeto de maltrato ni vocabulario adecuado.

2.- El ciudadano Víctor Meneses Coordinador de Gestión Comercial indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) manipulación de lecturas a favor de los suscriptores; b) eliminación de factura de Bs. 16.770,00; b) al mes siguiente volvió a tomar lecturas por debajo de lo que se había leído a los medidores instalados a cada suscriptor; c) se le ordenó instalar dos medidores en dos hoteles y se negó a ello.

3.- El ciudadano Cesar Manrique supervisor itinerante indicó que la trabajadora había incurrido en las siguientes faltas: a) incumplimiento de la norma en los procedimientos de lectura y eliminación de facturas (la facturación emitida no es la real a la cobrada disminuyendo la reconocida de la oficina), error en la secuencia de las lecturas.

Como se puede observar, la falta imputada a la trabajadora en el escrito de solicitud de calificación de despido fue la manipulación de los consumos de los suscriptores eliminando deuda sin ningún justificativo de Bs. 16.770,06 y sustituyéndola por factura de Bs. 723,52 y la totalidad de las pruebas promovidas por la empresa para demostrar las faltas fueron dirigidas a demostrar tal hecho, es decir, la eliminación de facturación por sustitución de otra sin procedimiento previo, sin embargo, como se señaló anteriormente de las mismas pruebas promovidas por la empresa se evidenció que tuvo conocimiento de dicha falta el 31/07/2013 y de su reincidencia el 01/08/2013, por consiguiente al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta el 10/09/2013 se consumó la caducidad y al no haberse pronunciado el Inspector del Trabajo sobre dicha excepción ni haber declarado con lugar la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que vician de nulidad absoluta la decisión.

Una vez constatado el vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido debe analizarse los efectos de la decisión. Sobre dicho particular, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.

En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.

En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional (Meier Henrique. Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. 2da edición. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2001) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.

Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo

Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.

En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo por lo tanto debe dictarse una orden expresa que pueda ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Trabajo, pues la presente decisión es diferente a la dictada por la Inspectoría del Trabajo y deberá ser ejecutada por los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución; en tal sentido, habiendo sido declarada con lugar la solicitud de calificación de falta que autorizó el despido justificado de la trabajadora, la trabajadora ya no se encuentra laborando en la empresa porque fue despedida con fundamento en un acto nulo.

Por lo tanto, al declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto por ella en contra de dicha providencia administrativa, la misma quedará anulada y en razón que por los principios de ejecutividad de los actos administrativos la trabajadora ya se encuentra despedida de la empresa en base a una orden que fue anulada, debe el Juez del Trabajo adicionalmente a anular el acto administrativo ordenar expresamente la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, a los efectos de asegurar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la ejecución de dicha orden por parte del Tribunal ejecutor.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO, asistida por la abogado DENISEE ROSSANA TREJO, en contra de la Providencia Administrativa N° 611/2014, de fecha 08/04/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-01-01006 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIDROSUROESTE en contra de la trabajadora NARYA FABIOLA ZAMBRANO.

SEGUNDO: SE ORDENA EL RENGANCHE de la ciudadana NARYA FABIOLA ZAMBRANO en el cargo de Supervisora de Oficina Comercial la Grita de la empresa HIDROSUROESTE, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de materialización de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Agosto de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.

Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000679