REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2016-001603
PARTE ACTORA: FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.602.097 y V- 25.404.439, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 188.837-
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LOS PINOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda es presentada por los ciudadanos ALEXIS GARCIA y CARMEN SALINAS, abogados inscritos en el IPSA Nª 188.837 y 124.578, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.602.097 y V- 25.404.439, respectivamente, el día dieciséis (16) de junio de 2016. (Ver folio 13 del físico del expediente).

En fecha treinta (30) de junio de 2016; el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada contra la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.”; en la cual se señala, que los ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI, comenzaron en fecha 23 DE ENERO DE 2015 y 18 DE MAYO DE 2007, respectivamente, a prestar servicios para la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.” en los cargos de SOLDADOR OFICIAL y MECANICO ALINEADOR OFICIAL, en ese mismo orden; devengando un último salario mensual, en el caso del ciudadano FERNADO SANOJA SANCHEZ de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00) y para el caso del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO YALI de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00) hasta que los días 16 y 23 de Febrero de 2016, terminan la relación laboral que los unía con la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.” por DESPIDO INJUSTIFICADO. Por lo que ante la negativa de la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.” a realizar el pago de sus derechos laborales, proceden a demandar los siguiente conceptos: Antigüedad; intereses de prestaciones sociales; vacaciones vencidas no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional vencido no cancelado, Bono vacacional fraccionado; Utilidades; Utilidades fraccionadas; Cesta Ticket; días de descanso trabajados; días compensatorios; todo por el orden de (Bs. 823.589,17) para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ; y de (Bs. 7.396.274,43) para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI, más lo que resulte por indexación judicial e intereses de mora.-

En tal sentido; observa quien aquí decide, que la entidad de trabajo demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar el día siete (07) de julio de 2016, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano alguacil encargado de practicar la misión, en fecha ocho (08) de julio de 2.016. (Ver folios 18 y 19 del físico del expediente).

En fecha primero (01) de agosto de 2016, visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 30 de junio de 2016; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la fase de Mediación; lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha; es decir, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano Juez; levantó Acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadano ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nª 188.837, apoderado judicial de los actores (representación que consta de poder que corre inserto a los folios 8 al 12 del físico del expediente).

Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ante la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A.” a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI, en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido; y respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar; en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral; la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias; el cual no es más, que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos. (Subrayado del Tribunal).

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto; este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI, antes identificados; esto es: 1) La existencia de una relación laboral entre los ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI con la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A”. 2) Que la relación laboral existente entre los ciudadanos FERNADO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI con la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A”, se inició en fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2015, en el caso del trabajador FERNADO SANOJA SANCHEZ y en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2007, en el caso del trabajador JAVIER ENRIQUE POLO YALI, cuando prestaban servicios para la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A” como SOLDADOR OFICIAL y MECANICO ALINEADOR OFICIAL, respectivamente. 3) Que en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016 y DIECISEIS (16) de FEBRERO DE 2016, finalizan la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO. 4) Que el último salario devengado por los trabajadores fue de (Bs. 85.000,00) mensuales para el caso del ciudadano FERNANDO SANOJA SANCHEZ y de (Bs. 80.000,00) mensuales para el caso del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO YALI. 5) Que el salario integral diario de los trabajadores es a razón de (Bs. 3.124,53) en el caso del trabajador FERNADO SANOJA SANCHEZ y de (Bs. 2.940,74) en el caso del trabajador JAVIER ENRIQUE POLO YALI . 6) Que los trabajadores accionantes laboraron todos los días sábados durante la vigencia de la relación laboral y que no se les otorgo el día de descanso compensatorio. 7) Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A” no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONE SOCIALES; CESTA TICKET; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONES; BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; UTILIDADES; DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS; DIAS COMPENSATORIOS sin incluir los montos que por conceptos de indexación e intereses de mora apliquen. Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
De conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, siendo un hecho admitido que la antigüedad acumulada por los actores es a razón de un (01) año, un (01) mes; para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ y de ocho (08) años, ocho (08) meses para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI. En consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. Por tal motivo se condena a la demandada al pago de (Bs. 86.790,30) por concepto antigüedad acumulada, para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ; y la cantidad de (Bs. 735.166,94) para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI. Asi se establece.-

2. DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido el DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad del trabajador, se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia la empresa accionada deberá cancelar a los trabajadores accionantes la cantidad de Bs. (86.790,30) para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ; y la cantidad de (Bs. 735.166,94) para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI. Así se establece.-

3. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, literal c, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo un hecho admitido que la demandada adeuda este concepto, se declara su procedencia. En consecuencia, a los fines de su cuantificación, este Tribunal ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto designado por el Tribunal al cual corresponda conocer en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de la referida experticia, se deberá tomar en cuenta el período de servicios que va desde el (23) de enero de 2015, hasta el día (23) de febrero de 2016, para el caso de FERNANDO SANOJA; y 18 mayo de 2007 hasta el 18 de mayo de 2016, para el caso de JAVIER POLO, considerando para el período que va desde el (18) de mayo de 2007 hasta el (07) de mayo de 2012, el régimen establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y los salarios integrales devengados por el demandante mes a mes, indicados en el libelo de demanda, y para el período que va desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 16 de febrero de 2016, el régimen establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.


4. VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y/O FRACCIONADAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; a saber 01 año y un 01 mes, para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ; y de ocho (08) años y (08) meses, para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI, así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, mas un día adicional por cada año de servicio acumulado; que multiplicados por el salario devengado por cada uno de los trabajadores, a razón de (Bs. 2.833,33) y (Bs. 2.666,66) diarios, se obtiene el monto de (Bs. 42.499,95) para el caso del trabajador FERNANDO SANOJA y (Bs. 435.545,27) para el caso del trabajador JAVIER POLO. En consecuencia se ordena pagar a la entidad de trabajo demandada, a favor de los trabajadores accionantes, las cantidades antes señaladas. Así se establece.

5. BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO Y/O FRACCIONADO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por los trabajadoras durante la vigencia de la relación laboral, a saber 01 año, 01 mes para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ y de ocho (08) años, (08) meses, para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI, así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, (caso FERNANDO SANOJA); (07) días mas un día adicional por cada año de servicio acumulado (caso JAVIER POLO); que multiplicados por (Bs. 2.833,33) y (Bs. 2.666,66) diarios se obtiene el monto de (Bs. 42.499,95) para el caso del trabajador FERNANDO SANOJA y (Bs. 300.452,58) para el caso del trabajador JAVIER POLO. En consecuencia se ordena pagar a la entidad de trabajo demandada, a favor de los trabajadores accionantes, las cantidades antes señaladas. Así se establece.

6. UTILIDADES VENCIDAS Y/O FRACCIONADAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades vencidas y/o fraccionadas durante la vigencia de la relación laboral; SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por los trabajadores; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (30) días de salario anuales; y atendiendo a la antigüedad acumulada, a saber, 01 año, 01 mes para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ y de ocho (08) años, (08) meses, para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de (Bs. 2.833,33) y (Bs. 2.666,67) deviene el monto de (Bs. 84.999,90) y (Bs. 533.332,00) respectivamente que corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada, a favor de los trabajadores. Así se establece.

7.- CESTA TICKET: SE DECLARA PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de (Bs. 95.580,00) por concepto cesta Ticket, para el caso de FERNADO SANOJA SANCHEZ y la cantidad de (Bs. 836.325,00) para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI. ASI SE ESTABLECE.-

8. DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: siendo un hecho admitido que los trabajadores accionantes, laboraron durante la vigencia de la relación laboral en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m a 5:30 p.m, se declara este concepto PROCEDENTE por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda conforme a los dispuesto en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual; … “ La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor”…
También los artículos 119 y 120 ejusdem señalan que; …”El trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el salario correspondiente a los feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo”…; Empero, este concepto solo resulta aplicable a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, esto se 07/05/2012; por lo que se ordena a la demandada al pago de la cantidades que se describen en el siguiente cuadro:

Caso FERNANDO SANOJA
FECHA DIAS X AÑO Bs. X DIAS MONTO
2015/2016 52 Bs. 4.249,99 Bs. 220.999,48
SUB-TOTAL= 220.999,48

Caso JAVIER POLO
AÑO DIAS X AÑO Bs. X DIAS MONTO
2012 34 Bs. 4.000,00 Bs. 136.000,00
2013 52 Bs. 4.000,00 Bs. 208.000,00
2014 52 Bs. 4.000,00 Bs. 208.000,00
2015 52 Bs. 4.000,00 Bs. 208.00000
2016 2 Bs. 4.000,00 Bs.8.000,00
Bs. 768.000,00


9. DIAS COMPENSATORIOS siendo un hecho admitido que los trabajadores accionantes, laboraron durante la vigencia de la relación laboral en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m a 5:30 p.m, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, con fundamento en las consideraciones expuesta en el concepto precedente, por lo que se ordena a la demandada al pago de la cantidades que se describen en el siguiente cuadro:

Caso FERNANDO SANOJA
FECHA DIAS X AÑO Bs. X DIAS MONTO
2015/2016 52 Bs. 2.833,33 Bs. 147.333,16
SUB-TOTAL= 147.333,16

Caso JAVIER POLO
AÑO DIAS X AÑO Bs. X DIAS MONTO
2012 34 Bs. 2.666,67 Bs. 90.666,78
2013 52 Bs. 2.666,67 Bs. 138.666,84
2014 52 Bs. 2.666,67 Bs. 138.666,84
2015 52 Bs. 2.666,67 Bs. 138.666,84
2016 2 Bs. 2.666,67 Bs.5.333,34
Bs. 512.000,64


10. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Con relación a este concepto; observa este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a puntualizado que este derecho corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se trae a colación un extracto de la sentencia proferida por este Sala, el 27/02/2009: caso ENZO ANTONIO ALMEIDA contra las sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en la cual señaló:

(…) Para decidir, observa esta Sala, lo siguiente:

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en que fueron explanados los planteamientos del recurrente, comenzando por el atinente a la solicitud de paro forzoso.

Así vemos, como el Juzgado de Primera Instancia de Juicio al referirse a este aspecto se pronunció de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de paro forzoso que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario (sic) a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido deviene improcedente su pretensión (…).


Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.-

11. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado al actor cantidad alguna por pasivos laborales, conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara procedente este concepto; el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un perito que será designado conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

12. CORRECION MONETARIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y CORRECCION DE OTROS CONCEPTOS LABORALES: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas tanto por prestación de antigüedad como por los otros conceptos laborales, de conformidad con la sentencia Nº 1.841, caso José Surita Vs la Sociedad Mercantil Maldifassis, C. A del 11/11/2008; es decir, para el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral, a saber (23 y 16 de febrero de 2016) respectivamente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de los otros conceptos laborales, se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada, a saber (18/07/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria de fallo, sujeta a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. para la indemnización de antigüedad, para dicho calculo se deberá excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

IV
CONCLUSIONES
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de: para el caso de FERNANDO SANOJA SANCHEZ (Bs. 807.493,04) y para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI (Bs. 4.855.989,37) cantidades que deberá pagar la demandada a favor de los demandantes. Así se establece.


En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros arriba indicados; y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, inclusive, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FERNANDO SANOJA SANCHEZ y JAVIER ENRIQUE POLO YALI contra la entidad de trabajo “CAUCHOS LOS PINOS, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, “CAUCHOS LOS PINOS, C.A” al pago de: para el caso de FERNANDO SANOJA SANCHEZ (Bs. 807.493,04) y para el caso de JAVIER ENRIQUE POLO YALI (Bs. 4.855.989,37) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los ocho (08) del mes de agosto de 2016, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
AP21-L-2016-001603
DS/Ab.-