REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de agosto de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1954
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1185-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1928 de fecha 01 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

“…(Omissis) Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de juicio, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece lo siguiente:
" Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal como lo es el de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a su contenido a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, es por lo que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación fiscal lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o derecho en que pueda sustentar su dispositiva.

Todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos con bases a las siguientes premisas metodológicas a saber: La motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica.

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 20-06-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho de manera lógica.clara, completa y razonada, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del juez de juicio para sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por otra Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" ejusdem.

La ciudadana Juez Tercero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión dictada solo se limita a señalar lo siguiente :


"... Precisa esta juzgadora que el mandato legal que ordena la up-supra transcrita en relación al termino que establece para que el administrador de justicias haga sustituir la medida cautelar preventiva de libertad opera, transcurrido TRES (03) MESES, para el caso en que el juicio seguido en contra de quien recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo es imperioso precisar que aquí decide que, en el presente asunto se constata que la prisión preventiva en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , en este asunto fue decretado por el tribunal de control en fecha 14 de marzo de 2016 por lo que resulta procedente la revisión de la medida impuesta en esa data como en efecto se realiza..."

Considera esta representación fiscal que tal análisis resulta por demás, insuficiente y carente de razonamiento lógico al solo valorar la ciudadana Juez que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde 14 de marzo de 2016 y por ello es procedente el decaimiento de la medida, siendo la ciudadana juez demasiada estricta en el sentido de la palabra, al analizar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente y solo tomar en cuenta tal circunstancia.

Establece el artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar....Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..."

Observa el Ministerio Publico que el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez de control o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad.

Es oportuno señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedece a elementos esenciales objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto.

Es necesario destacar que es cierto que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y estas medidas de coerción personal se encuentra regidas por el principio de proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, asi como el tramite propio de la causa entre otros aspecto.

Se puede evidenciar que en el presente caso, el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, por cuanto la misma ha permanecido paralizada por causa no imputable al Ministerio Público, tampoco a la Victima, circunstancias estas que no valoro el juez al momento de proceder a revisar la Medida cautelar de prisión Preventiva, no analizando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal caso el juez debió analizar el motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado el juicio y verificar así si se trata de retardo procesal injustificado, ya que si el juez no toma en cuenta el motivo del retardo, esto seria utilizados como mecanismos y tácticas dilatorias por parte de los acusados y defensores para retardar el juicio y lograr una sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa y generar impunidad..

El decaimiento (Sic) de la Medidas Preventivas se encuentran efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso el transcurso del tiempo lo ha sido en en virtud del principio de inmediación, traslado y por el decreto presidencial de ahorro enérgico de días no laborables miércoles, jueves y viernes, aspecto este que no valoro el juez, así como la complejidad del caso, entidad del hecho, siendo el delito por el cual se esta enjuiciando al adolescente es el delito de HOMICIDIO CALIFIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numeral 4,5 de la Ley Contra Roba y Hurto de Vehículo Automotor y que resulta consonó (Sic) con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse.

Observa esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta inmotivada ya que no tiene los fundamentos lógicos, claros, precisos y concordante al no analizar aspectos de carácter objetivos del caso y decidir de manera estricta y automática aduciendo el simple hecho que el adolescente ha permanecido detenido desde el día 14 de marzo de 2016 y por esa razón hace procedente la medida cautelar sustitutiva, .resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la medida cautelar por demás insuficientes y carente de razonamiento lógico.

PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 608 letra "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal "g"de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente al adolescente (identidad omitida), y como consecuencia se le mantenga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICCULO 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 21 de junio de 2016, la Abg. Luxcindia González, Defensora Pública Octava (08ª) de Adolescentes, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En el presente recurso de apelación de autos, el recurrente ciudadana Fiscal (111°) Centésimo Undécima del Ministerio Público, manifiesta entre otras, que en fecha 20 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal acordó sustituir la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por la establecida en el artículo 582 literal "g" ejusdem, debiendo presentar cuatro (04) personas idóneas, alegando que el tribunal no motivo su decisión según las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Continua la vindicta pública manifestando que en la decisión dictada se evidencia que no motivo las razones de hecho ni de derecho de manera lógica, clara, completa y razonada, que no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias que la conllevaron a la conclusión de sustituir la Prisión preventiva.
Continúan refiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la Juez solo se limito a señalar que el mandato legal que ordena al termino que.establece para que el administrador justicia haga sustituir la medida cautelar preventiva de libertad opera transcurrido tres (03) meses para el caso en que el juicio seguido en contra de quien recae la prisión preventiva no haya concluido para .esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo, es imperioso que quien aquí decide que, en el presente asunto se constata que la privación preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que este asunto fue decretado por el Tribunal de Control en fecha 14-03-2016, por lo que resulta procedente la revisión de la medida cautelar impuesta en esa data como en efecto se realiza.

En base a lo anterior, manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el decaimiento de la medida cautelar preventiva se encuentran efectivamente vinculadas al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo, en el presente caso el transcurso del tiempo le ha sido en virtud del principio de inmediación, traslado y por el decreto presidencial de ahorro energético de días no laborables miércoles, jueves y viernes, aspecto este que no valoro el juez, así como la complejidad del caso, entidad del hecho, siendo el delito por el cual se esta enjuiciando al adolescente el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 4, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que resulta consumo con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse.

Ciertamente, la audiencia preliminar se desarrollo en fecha 14-03-2016 cumpliendo con las formalidades de Ley, para lo cual el ciudadano Juez pronuncio su decisión en base a los fundamentos de hecho y derecho, por lo que impuso al adolescente (identidad omitida)como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que dicha medida cumpla con el propósito para el cual es dictada; ahora bien, cumplida esta fase del proceso se remitió la causa a un Juzgado de Juicio de esta misma sección, a quien le corresponderá la dirección del debate en el juicio oral y privado, para lo cual establece el artículo en referencia que:

"...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..."

Entonces, si este artículo establece un lapso claro (tres meses) para el caso en que se este desarrollando el juicio, con mucha más razón cuando es aplicable el artículo en referencia, por cuanto en la presente causa ni siquiera ha concluido el juicio, considera esta Defensa que el tiempo que permanezca detenido un procesado debe ser aún más limitado; siendo que me permito realizar un pequeño calculo matemático, que pueda orientar a las partes, desde la interpretación del artículo 581, el cual es el siguiente: En fecha 14-03-2016 se realizo la audiencia preliminar, a partir de la cual comienza a correr el lapso de TRES (03) MESES (al cual hace referencia el artículo 581), entonces tenemos que para el 14-06-2016 le corresponde solicitar la revisión de la medida, tal como lo expresa el artículo in comento. Siendo así, la defensa muy diligentemente en fecha 15-06-2016, consigno escrito de REVISIÓN DE LA MEDIDA, solicitando para ello se aplique el mandato legal del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el expresa "...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses...cumplido este término el juicio no ha concluido...la Jueza..la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..."

De igual manera, es importante agregar, que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, pues, en el entendido que ha sido el propósito y finalidad de la Ley, y así de las convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente, se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos, entonces, la Juzgadora considero que lo más procedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el artículo 582, y así lo decidió.

Siendo así, conviene aquí examinar que, a nuestro entender, la decisión de la Juzgadora esta ajustada a derecho, vale decir, que hubo e! respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal pupilar, en cuanto a sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por otra medida. El hecho de haber declarado con lugar la revisión de la medida cesando la medida de aseguramiento de prisión preventiva; tal como lo manifiesto la Juzgadora en su decisión, se debe tener claro que las medidas se imponen para cumplir un propósito dentro del sistema, que no es otra que asegurar las resultas de la audiencia preliminar, y así se hizo, aunado a que, las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del proceso penal.

De igual manera, el recurrente considera que la Juzgadora al sustituir la medida cautelar, que tales circunstancias no cambia los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y que resultan por demás insuficientes y carentes de razonamiento lógico; entonces, tenemos que la vindicta pública, concluye alegando que la medida ha imponer es desproporciona! al delito calificado. Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas de experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como lo realizó la Juzgadora en el presente caso y que por mandato legal aplico y garantizo el derecho que asiste al adolescente (identidad omitida), como es la Excepcionalidad de la Privación de Libertad.

Cuando la Juzgadora estimó la sustitución de la medida cautelar, aplicando o imponiendo otra medida cautelar distinta a la que venia cumpliendo el adolescente de autos, a criterio de esta Defensora no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que más se ajusta o considere, y sobre todo aplico su criterio en principio garantista y legalista como conocedora del derecho.

Por último, considera esta Defensora Pública que la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (111°) Centésimo Undécima del Ministerio Público y en consecuencia: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual acuerda SUSTITUIR la medida de prisión preventiva, tal como lo expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y así se declare.…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud planteada por la Defensora Publica 8º Penal, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ a los fines de que sea le sea revisada la medida de Prisión Preventiva Privativa de Libertad acordada en su oportunidad legal, por otra medida cautelar de conformidad con el articulo 581º Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del acusado (identidad omitida), este Tribunal para proceder a la Revisión de la medida observa:

Se inicio la presente causa en fecha 19 de Julio de 2015, en virtud del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo hechos ocurridos, cuyo conocimiento fue atribuido a la Fiscalía Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que se describen a continuación:

HECHO “A”
“En fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, en momento en que el ciudadano MIGUEL PEREZ LANDAETA, dejó estacionado su vehículo tipo moto en una vivienda propiedad de su tío, ubicado en la calle San Isidro, Hoyo de la Puerta, cuando al día siguiente los adolescentes (identidad omitida), apodado el “YONDER”, (identidad omitida), apodado el “PETO” y otro sujeto más que resultó ser mayor de edad de nombre DANIEL CHACOA MARQUEZ, apodado “EL PAPAY”, habían sustraído dicho vehículo de la vivienda, siendo abandonada la misma en las adyacencias del Restaurante el SOGUERO, ubicado en Hoyo de la Puerta.

HECHO “B”
“En fecha veinte (20) de julio del años dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las doce y veintiún minutos de la mañana, al momento en el que el ciudadano FRANCISCO GARCIA RUIZ, se encontraba durmiendo en su sitio de trabajo, ubicado en el Restaurante El Soguero, ubicado en la avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando se presentan los adolescentes (identidad omitida)y otro sujeto que resultó ser mayor de edad, someten a la víctima y la conducen hasta el área de la cocina y proceden agredirlo físicamente, amarrando un cable alrededor del cuello y utilizando armas blancas tipo cuchillo, proceden a darles varias puñalada en varias partes del cuerpo causándole la muerte a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO.

En fecha 25 de Agosto de 2015, fue celebrado el Acto de Audiencia Presentación ante el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control de esta misma Sección Especializada y Jurisdicción, decretando este al momento de finalizar la audiencia en mención cuanto sigue

“PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, … de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, …; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y HURTO AGRAVADO DE VEHICILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con las circunstancias agravantes del articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, dejando constancia que la misma podría cambiar en el curso de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, este Tribunal así lo acuerda … CUARTO: Omisis; QUINTO: Omisis.”

En fecha 01 de septiembre de 2015, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la acusación en contra del adolescente destacando como precepto jurídico aplicable los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 406, numeral 1, con relación al artículo 83 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando para el caso de demostrarse en juicio la responsabilidad del adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS conforme a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Especial.

En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que escuchadas las partes el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, admitir las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado; ordenar el pase a juicio dado que el adolescente manifestó su voluntad de no admitir los hechos por los cuales se le acusó, ello entre otros pronunciamientos entre los cuales destaca la medida de aseguramiento impuesta al adolescente la cual hizo en los siguientes términos:

“Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponerle al adolescente la medida de privación inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal así lo acuerda dado que estamos en presencia de delitos graves, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial, que no se encuentra prescritos, que como sanción definitiva merecen sanción privativa de libertad, por lo que se presume puede existir peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, y que del escrito acusatorio dimanan una serie de elementos de convicción, que han sido reproducidos en esta audiencia, que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos por el cual el Ministerio Público hoy lo acusa, como son los delitos de …. En perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ LANDAETA, es por lo que se procede a aplicar la misma,….”

El día 12 de Abril de 2016, se recibió previa distribución de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal, se le dio entrada correspondiéndole el número 793-16 según la nomenclatura llevada por este Despacho, la cual se encuentra a la espera de la Apertura de Juicio Oral y Privado.

En fecha 15 de Junio de 2016, la Abogada LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición de Defensa Pública Penal Nº 8º, actuando como defensora del joven acusado (identidad omitida), consignó escrito contentivo de la solicitud de sustitución la medida de prisión preventiva privativa de libertad, impuesta al acusado en la oportunidad procesal correspondiente, y entre sus argumentos señala:

“…El hecho de que el Joven-Adulto ha permanecido detenido por un lapso de mas de tres (3) meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Privado, lo cual atenta contra el conjunto de normas vigentes que regulan las situaciones de detención preventiva y medidas cautelares durante el proceso, que en resumidas cuentas obligan a utilizar las medidas coercitivas de manera excepcional y por el menor tiempo posible, esto en concordancia de los principios de inocencia y proporcionalidad. En tal sentido, sería aplicable precisar tomando como parámetro y elemento orientador lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“omisis”
“En el caso que nos ocupa, no podemos decir que la medida cautelar fue impuesta fuera de los límites de la Ley, pero si la medida se mantiene en el tiempo sin satisfacerse se podría plantearse un exceso de la misma pues, la verdad es que el joven adulto está detenido y en todo caso se le estaría haciendo cumplir una sanción de manera anticipada.”
“Por todas las razones expuestas reitero la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, así mismo solicito sea sustituida por una medida cautelar que no comporte privación de libertad, como es la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede apreciarse, la Defensa requiere que en el presente caso se otorgue la libertad inmediata al joven acusado, toda vez que han pasado tres (03) meses encontrándose el mismo detenido sin que el juicio oral y privado haya concluido en sentencia condenatoria, sujeto pues a la medida de prisión preventiva privativa de libertad que fuera impuesta conforme a las previsiones del artículo 581 de nuestra Ley Especial por el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito, considerando quien preside dicho Tribunal que era esa y no otra la medida idónea para asegurar las resulta del proceso dada la gravedad del hecho cometido, lo que en definitiva conlleva al Sentenciador a extender las garantías para la consecución del juicio.

Es preciso señalar entonces, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1220, dictada en fecha 16 del junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 04-2053, en la que se estableció:

“… las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción a imponer, todo ello s fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

En relación a la prisión preventiva como medida cautelar el dispositivo legal que rige la presente materia establece en el encabezado del artículo 581 ciertas limitantes que estableció el Legislador patrio y que, no puede inobservar el operador de justicia al momento de arribar a una decisión que imponga tal medida, ellas son:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha
sido autor o autora o participe en la comisión de hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Asimismo la citada norma preceptúa en el parágrafo segundo de su artículo 581 lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

Por otra parte es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares al señalar en su artículo 44 lo siguiente:

“… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”

De lo anterior se infiere que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el Texto Fundamental, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Precisa esta Juzgadora que el mandato legal que ordena la ut-supra transcrita norma, en relación al término que establece para que el administrador de justicia haga cesar la medida cautelar preventiva privativa de libertad opera, trascurridos TRES (03) meses, para el caso en que el Juicio seguido en contra de quien evidentemente recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo es imperioso precisar por quien aquí decide que, en el presente asunto se constata que la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este asunto fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 14 de Marzo de 2016 por lo que resulta procedente la revisión de la medida impuesta en esa data como en efecto se realiza.

En consecuencia considera quien con el carácter de Juez suscribe, analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa y las normas antes transcritas de las cuales se destaca la excepcionalidad de la privación de libertad que lo ajustado a derecho es sustituir la medida preventiva privativa de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, siendo que en el presente caso la idónea es la contenida en el literal “g” del mencionado articulado, pues el Estado y los operadores de justicia estamos llamados a garantizar las resultas del todo proceso judicial, máxime cuando se trata de casos en los que sin lugar a duda podría imponerse como sanción definitiva una medida privativa de libertad dada la gravedad del presunto hecho cometido además pendiente por debatirse, siendo pues que dicha medida no puede entenderse como una extensión a la privación de libertad ya que la misma se encuentra dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la privación de libertad y su imposición estará sujeta a la pronta consignación y verificación de los requisitos que se puedan exigir a quienes pretendan constituirse en personas idóneas que como bien señala la norma deberán incidir de forma positiva en el adolescente, siendo oportuno señalar que dentro de los requisitos que más destacan para su aceptación a criterio de quien decide, es la buena conducta de los posibles “personas idóneas”, ya que mal puede una persona con antecedentes penales incidir de manera positiva en un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo de su personalidad y que además por circunstancias que deben ser debatidas, sujeto a proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar preventiva privativa de libertad impuesta en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Control que conoció de la presente causa seguida en contra del joven acusado (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº …. y en consecuencia pasa a imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prestación de una caución personal, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de personas idóneas que en el presente caso serán CUATRO (04) y quienes para su verificación deberán presentar: 1.- Constancia de Residencia expedida por el CNE firmada y sellada por la autoridad competente de la Parroquia de su domicilio; 2.- Constancia de Buena Conducta expedida por la autoridad competente (Ministerio del Interior y Justicia) quien tiene como única excepción expedir tales antecedentes por razones laborales, no siendo el caso que nos ocupa; 3.- Constancia de Trabajo en forma original, vigente debidamente sellada y firmada por el Departamento de Recursos Humanos o Superior inmediato según el caso, deberá además contener números de teléfono locales, dirección de la empresa y RIF; 4.- Ultimo recibo de sueldo en forma original; Un (01) Recibo de Servicio Público, CANTV, ELECTRICIDAD o HIDROCAPITAL; 5.- Copia Fotostática de la Cédula de Identidad; 6.- Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Verificadas como sean los requisitos antes señalados se procederá a otorgar el EGRESO del acusado del Centro donde se encuentre recluido, debiendo presentarse ante el Tribunal el primer día hábil siguiente a dicho egreso para su inclusión en el Sistema de Presentación de Imputados donde deberá acudir cada ocho (08) días, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior debe precisar que en fecha 28 de julio de 2016, se recibió el presente cuaderno de apelación, proveniente el mismo del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada a la misma y asignándole la nomenclatura 1Aa 1185-16, designándose como Juez ponente a la Dra. Lizbeth Karim Lüdert Soto.

En fecha 01 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución Nº 1928, se admite a tramite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de junio del presente mes y año.

En fecha 08 de agosto de 2016, esta Corte Superior mediante auto de esta misma fecha y anexo al cuaderno de incidencia al folio 30, acuerda solicitar al Tribunal a quo la causa original seguida al adolescente Héctor Armando Domínguez, librándose oficio Nº 194-16 al mencionado Juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2016, se acuerda darle entrada y tramite de ley correspondiente a la causa original signada con el Nº 793-16 proveniente del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto incurso en el cuaderno de apelación al folio 35, y vista la disparidad existente entre la decisión recurrida existente en el cuaderno de incidencias y la cursante en la causa original signada con el Nº 793-16, proveniente del Juzgado a- quo, esta Corte Superior acuerda entre otras cosas y a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, que debe privar en toda actuación judicial, garantías de orden Constitucional previstas en los artículos 26 y 49, remitir el cuaderno de apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a fin de que anexe al Cuaderno de Apelación la decisión recurrida y notificada a las partes, misma que a su vez fue motivo de apelación por parte de la Representación Fiscal, una vez conste el mismo, esta Alzada pueda examinar si el mismo esta afectado del vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, preservándose la tempestividad del recurso de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose oficio Nº 197-16 de esta misma fecha solicitando lo mencionado ut supra.

En fecha 22 de agosto del presente mes y año, esta Alzada, acuerda reingresar y darle el tramite de Ley correspondiente al presente cuaderno de apelación, visto que el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016, y luego de la revisión exhaustiva llevada a cabo por ese Tribunal constató que “efectivamente se remitió copia del borrador digital de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016 y no la decisión final que reposa en el expediente”. Anexando copia certificada de la decisión correcta y que originalmente debió cursar al cuaderno de apelación.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a decidir el fondo del recurso de apelación.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinada la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta Alzada, se constata que la recurrente Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, denuncia la falta de motivación del fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual el referido juzgado aplico el lapso de decaimiento de la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, consistente en la prestación de caución personal.

Arguye la recurrente:

“…Todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos con bases a las siguientes premisas metodológicas a saber: La motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica.

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 20-06-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho de manera lógica.clara, completa y razonada, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del juez de juicio para sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por otra Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" ejusdem…”


(Omisiss) Es necesario destacar que es cierto que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y estas medidas de coerción personal se encuentra regidas por el principio de proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, asi como el tramite propio de la causa entre otros aspecto.

Se puede evidenciar que en el presente caso, el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, por cuanto la misma ha permanecido paralizada por causa no imputable al Ministerio Público, tampoco a la Victima, circunstancias estas que no valoro el juez al momento de proceder a revisar la Medida cautelar de prisión Preventiva, no analizando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal caso el juez debió analizar el motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado el juicio y verificar así si se trata de retardo procesal injustificado, ya que si el juez no toma en cuenta el motivo del retardo, esto seria utilizados como mecanismos y tácticas dilatorias por parte de los acusados y defensores para retardar el juicio y lograr una sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa y generar impunidad..

El decaimiento (Sic) de la Medidas Preventivas se encuentran efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso el transcurso del tiempo lo ha sido en en virtud del principio de inmediación, traslado y por el decreto presidencial de ahorro enérgico de días no laborables miércoles, jueves y viernes, aspecto este que no valoro el juez, así como la complejidad del caso, entidad del hecho…”


La motivación de las decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión. Es un control legal frente a la arbitrariedad de los jueces en función de preservar la tutela judicial efectiva en el marco del modelo de Estado, democrático, social, de Derecho y de Justicia. (Artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)


En cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, precisó:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


En este sentido, bajo la concepción del modelo de estado, previsto en el artículo 2 de la nuestra Carta Magna, como un Estado democrático, Social de Derecho y Justicia, el estado, ostenta el “Ius Puniendi”, es decir, la potestad de perseguir y castigar o toda persona que sea considerada autor o participe de un determinado hecho punible, a su vez el mismo estado ha establecido mecanismos procesales de autocontrol, para que esa potestad no sea ilimitada y se garantice en todo momento el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia como garantías de orden constitucional.

La prisión preventiva, propia del sistema penal de adolescente, luego de su imposición está sujeta a un mecanismo de control establecido por el legislador especial, para regular su aplicación en el tiempo, en atención al principio de excepcionalidad de toda medida que implique la privación de libertad, aún como medida cautelar.

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece un límite de aplicabilidad a la medida de prisión preventiva, contados a partir de su imposición en la oportunidad de la audiencia preliminar, condicionando ese lapso a que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, ordenando al juzgador a hacerla cesar y sustituirla por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, específicamente las contenidas en el artículo 582 ejusdem, dicho contenido es del tenor siguiente:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

La recurrida, resolvió la solicitud de la defensa, en los siguientes términos:


Precisa esta Juzgadora que el mandato legal que ordena la ut-supra transcrita norma, en relación al término que establece para que el administrador de justicia haga cesar la medida cautelar preventiva privativa de libertad opera, trascurridos TRES (03) meses, para el caso en que el Juicio seguido en contra de quien evidentemente recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo es imperioso precisar por quien aquí decide que, en el presente asunto se constata que la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este asunto fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 14 de Marzo de 2016 por lo que resulta procedente la revisión de la medida impuesta en esa data como en efecto se realiza.

En consecuencia considera quien con el carácter de Juez suscribe, analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa y las normas antes transcritas de las cuales se destaca la excepcionalidad de la privación de libertad que lo ajustado a derecho es sustituir la medida preventiva privativa de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, siendo que en el presente caso la idónea es la contenida en el literal “g” del mencionado articulado, pues el Estado y los operadores de justicia estamos llamados a garantizar las resultas del todo proceso judicial, máxime cuando se trata de casos en los que sin lugar a duda podría imponerse como sanción definitiva una medida privativa de libertad dada la gravedad del presunto hecho cometido además pendiente por debatirse, siendo pues que dicha medida no puede entenderse como una extensión a la privación de libertad ya que la misma se encuentra dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la privación de libertad y su imposición estará sujeta a la pronta consignación y verificación de los requisitos que se puedan exigir a quienes pretendan constituirse en personas idóneas que como bien señala la norma deberán incidir de forma positiva en el adolescente, siendo oportuno señalar que dentro de los requisitos que más destacan para su aceptación a criterio de quien decide, es la buena conducta de los posibles “personas idóneas”, ya que mal puede una persona con antecedentes penales incidir de manera positiva en un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo de su personalidad y que además por circunstancias que deben ser debatidas, sujeto a proceso penal ya que mal puede una persona con antecedentes penales incidir de manera positiva en un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo de su personalidad y que además por circunstancias que deben ser debatidas, sujeto a proceso penal”


En atención al decaimiento de la medida cautelar, esta Alzada se permite traer a la presente resolución, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Número 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala:


“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”

En este mismo orden de ideas, como fundamento a su denuncia la recurrente señala que la juez no valoro, circunstancias como falta de traslado, decreto presidencial de ahorro energético, días no laborables y la complejidad del caso.
En tal sentido, esta Alzada resalta el deber del sentenciador al momento de aplicar el decaimiento de la medida, de considerar el comportamiento del imputado con respecto al proceso y por vía de excepción cuando las dilaciones procesales obedezcan a causas imputables al mismo, puede en atención a ello resolver que la medida coercitiva se mantenga.
En el caso bajo estudio, las circunstancias señaladas por la recurrente no son imputables al adolescente, ya que obedecen a una situación coyuntural decretada por el Ejecutivo Nacional, en consideración a ello mal podría la juez a quo valorar las mismas para mantener la coerción personal, como lo pretende la recurrente.
La Sala Constitucional al respecto ha señalado, sentencia 1315 del 22 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera:
“ No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”

Cónsono con lo anterior, el juez al momento de aplicar el decaimiento de la medida de detención preventiva, ya sea de oficio o a solicitud de la defensa debe considerar los mecanismos idóneos para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito, el derecho de las víctimas y la justicia como fin último del proceso, en tal sentido debe valorar la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de esta manera sujetar al imputado a los actos futuros del proceso, situación que se desprende de la recurrida, toda vez que la jueza a quo aplicó el lapso legal de decaimiento de tres (3) meses e impuso al adolescente la medida prevista en el artículo 582 literal “g” considerando que era la idónea al caso bajo su estudio.


Así las cosas, luego de analizada la recurrida esta Alzada da cuenta que no le asiste la razón a la recurrente, quien denuncia falta de motivación de la decisión mediante la cual la juez a quo aplico el decaimiento de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consideró dejarlo sujeto al proceso con una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 582 literal “g” ejusdem, consistente en la prestación de una caución personal. La jueza aplico por mandato legal el efecto temporal contenido en la norma, haciendo una fundamentación lógica, razonada y coherente de dicha aplicación. Asimismo impuso dentro de la esfera de su autonomía, la medida cautelar que consideró racional y proporcional para garantizar las resultas del proceso, preservándose en todo momento la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Visto el punto previo, no puede pasar por alto esta Corte Superior, la irregularidad suscitada en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que el fondo de las decisiones cursantes tanto en el cuaderno de apelaciones como en la causa original seguida al adolescente (identidad omitida), establecen la misma medida cautelar y cantidad de fiadores solicitados al adolescente de autos luego de la revisión de medida efectuada por el Juzgado a quo, no es menos cierto que, la narrativa de las decisiones in comento presentan disparidad por lo que se insta a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal a no incurrir en irregularidades de esta naturaleza que atentan a la seguridad jurídica. Ante esta situación se ordena notificar a la Inspectoria General de Tribunales, para lo cual se anexa Copia Certificada del Cuaderno de Apelaciones signado con el Nº 1185-16 (Nomenclatura de esta Alzada).

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida. TERCERO: Se acuerda remitir Copia certificada del Cuaderno de Apelación a la Inspectoria General de Tribunales.


.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
PONENTE
Los Jueces


EVELYN BORREGO NAVARRO GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES








EXP. Nº 1Aa 1185-16
LLS/GACS/EBN/ih