REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, mediante el cual consigna recaudos de fiadores con ocasión a la medida cautelar sustitutiva otorgada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, en razón de lo cual para decidir previamente observa:

Que en fecha 18 de julio de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, y habiéndose consignado recaudos, procede quien aquí decide a efectuar revisión sobre los mismos, a los fines de determinar si cumplen con los requisitos impuestos, por lo que en lo que se refiere a la ciudadana J. I. P. O, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, registro único de información fiscal, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “San Rafael Sector la Capilla” Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2016, balance general e informe de revisión de ingresos, certificados por la ciudadana Ludy C. Pérez Ayala, inscrita en el C.P.C bajo el N° 94.159, de fecha 01 de agosto de 2016 y donde refleja que la ciudadana antes mencionada percibe ingreso como representante de ventas en Corporación Capi C.A, 70.000 Bs; en razón de ello y al no cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En relación a la ciudadana A. de O. M., titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 03 de agosto de 2016, balance general e informe de revisión de ingresos, certificados por la Licenciada Cristal Paredes, inscrita en el C.P.C bajo el N° 60.998, de fecha 02 de agosto de 2016 y donde refleja que la ciudadana antes mencionada percibe ingreso como abogada de 100.000 Bs.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada por éste Tribunal y de los recaudos anteriormente relacionados, se aprecia que al momento de sustituir la medida de privación impuesta por una medida cautelar menos gravosa, en especial la referida a la presentación de dos fiadores, quien aquí decide señaló lo siguiente:

“(Omissis)
5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS, DEBIDAMENTE VISADOS donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual.
(Omissis)”
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que no fueron presentados dentro de los recaudos consignados soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de la certificación de ingresos y el balance general; aunado a ello, no se encuentran debidamente visados; es por ello que al no poderse constatar el ingreso percibido por parte de la ciudadana A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- ; es decir, la cantidad de 100.000 Bs mensuales; insta a la defensa, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada, y los soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de los mismos; todo a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: RECHAZA a la ciudadana J. I. P. O, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.495, como fiadora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica.

SEGUNDO: INSTA A LA DEFENSA, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada correspondiente a la ciudadana A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- ; así mismo, a los fines que consigne soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de los mismos; todo ello, a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1521-2016

ECSR/fagb