REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano, Fiscal Decimonovena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 5 de Abril de 2014, se encontraba el adolescente A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conduciendo su motocicleta Marca YAMAHA, MODELO BW 5- 100, por el sector de Libertadores de América, segunda Etapa, Vía Pública, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando el adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),procedió a lanzarle un balón de manera intencional, golpeando la rueda trasera del vehiculo, cayendo el adolescente A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia el suelo, causándole unas lsipnes que según Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-126 de fecha 10-04-2014, suscrito por el medico forense el Dr. SAMUEL PARAIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub. delegación de San Antonio, dejando constancia del informe medico practicado a nombre del ciudadano M. G. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18 años de edad, y al respecto informa lo siguiente: “Paciente que se desplaza con dificultad para la marcha, valiéndose de equipo de apoyo (muletas), con inmovilización de miembro inferior derecho con férula de yeso posterior pedicoj, se anexa copia de informe médico del centro médico Quirúrgico, la Trinidad O. A., donde fue evaluado por el Dr. MAURICIO CORONEL (TRAUMATÓLOGO), y- 5.326.978, MSAS 2905, el 06-04-2014, con diagnostico de fractura de meseta libia derecha aumentando tratamiento quirúrgico y fijación con material de osteosíntesis (placa en T), amerita asistencia e incapacidad de noventa (909 días, nuevo reconocimiento de ciento veinte (120) días. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° MP- 157, 556-2014”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 08 de enero de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. Para lo cual se emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PÚBLICA, previsto en el articulo 357 encabezado del Código Penal, en perjuicio de A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público contra del adolescente para el momento de los hechos J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, TESTIMONIALES, ofrecidos por el Defensor Privado abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, promovidos en escrito consignado de fecha 08 de diciembre del 2014, a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE IMPONENE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, así como cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima de forma directa o indirecta, sin menoscabo del derecho de la defensa, , todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-09-2014. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se ante mano una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 25 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Denuncia, de fecha 10-04-2014, presentada por el ciudadano T. A. M. A.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 126, de fecha 11-4-2014 del cual se desprende las lesiones sufridas por la adolescente victima producto de la conducta desplegada por el adolescente imputado, practicado por el Dr. S. P adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.
3.- Memorando de fecha 10-04-2014, suscrito por el Ldo. H. R.
4.- Acta de investigación penal de fecha 10-04-2014, suscrita por el funcionario R. B. O, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de san Antonio.
5.- Inspección Técnica N° 197 y 198 de fecha 10-04-2014, practicadas al vehículo y al lugar donde ocurren los hechos, practicado por los funcionarios Detective J. V, Inspectora J. P y detective M. R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de San Antonio.
6.- Fotografía N° 02, en la presente exposición se observa la parte lateral derecha del vehículo: clase; Motocicleta, Marca: YAMAHA MODELO BW s-100, COLOR plata, Uso: PARTICULAR, Tipo PASEO, placa: AAOA2SM, Serial de carrocería: 9FkK6006882754544, Serial de Motor: B116E- 754544. • Fotografía N° 03. en la presente exposición se observa la parte posterior del vehiculo: clase: Motocicleta, Marca; YAMAHA MODELO BW a-lOO, COLOR plata, Uso; PARTICULAR, Tipo: PASEO, placa: MOA25M, Serial de carrocería: 9FKkB006882754544, Serial de Motor: Rl 16E-754544. Inspección Técnica N° 197 de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios Inspectora J. P, detective jefe R. B y detective M. R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Antonio.
7.- Actas de entrevista, de fecha 12-04-2014, practicada a los ciudadanos J. P, G. S., E. M., I. G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente J. G. B. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 25 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 5 de Abril de 2014, al momento en que el adolescente A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encontraba conduciendo su motocicleta Marca YAMAHA, MODELO BW 5- 100, por el sector de Libertadores de América, segunda Etapa, Vía Pública, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, fue sorprendido por el adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien procedió a lanzarle un balón de manera intencional, golpeando la rueda trasera del vehiculo, lo que ocasionó que éste cayera de la motocicleta hacia el suelo, y lo cual le ocasionó lesiones que según reconocimiento medico legal N° 9700-062-126 de fecha 10-04-2014, suscrito por el medico forense el Dr. S. P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación de San Antonio, por fractura de meseta tibia derecha aumentando tratamiento quirúrgico y fijación con material de osteosíntesis (placa en T), ameritando asistencia e incapacidad de noventa (90 días), nuevo reconocimiento de ciento veinte (120) días, razones por las cuales se procedió a dar inicio a la correspondiente investigación”.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),delito éste por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. G. B. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar de fecha 08 de enero del año 2015.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. G. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 08 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1419-2015