REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1996 de 19 años de edad.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 06 de Junio de 2014 encontrándome de recorrido a pie en compañía del OFICIAL (CPNB) P. J, en el Centro Cívico San Cristóbal, específicamente calle 7 con carrera 6 frente a Farmacia Tachira, en ese momento escuchamos gritos de los transeúntes, quienes anunciaban que un ciudadano acaba de cometer un robo en dicho sector, razón por la cual emprendimos la búsqueda del presunto autor del hecho en con la dirección señalada por los demás ciudadanos, dando captura del mismo en la carrera 6 específicamente a 3 metros de la entrada al estacionamiento del Centro Cívico San Cristóbal identificándose para el momento como M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ese preciso momento se a persono una ciudadana quien se identifico como: A. S. (Los demás datos filiatorios quedan resguardados en el uso exclusivo del fiscal), la misma se encontraba con actitud bastante nerviosa y nos indico que ese ciudadano le había arrebatado su teléfono celular mencionando las características de dicho teléfono celular, de inmediato le indicamos al ciudadano que si poseía entre sus pertenencias algún objeto de interés policial, en ese momento dicho ciudadano, dejo caer de sus manos un teléfono celular, que fue reconocido por su propietaria, seguidamente el oficial (CPNB) P. J, le informo que seria objeto de una inspección personal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando otros objetos de interés policial, posteriormente siendo las 04:58 horas de la tarde aproximadamente, se le notifica al ciudadano el motivo de su aprehensión por estar incurso en unos de los delitos contemplados en el Código Penal, idal, así mismo se realizo el traslado al centro de coordinación policial Táchira, la unidad PNB-TA-0020, una vez en la sede policial el ciudadano queda plenamente identificado como: M. S. A. E DE CEDULA DE IDENTIDAD V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),DE 17 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 26/06/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA. Acto seguido al adolescente se le hace conocimiento de sus derechos estipulados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 654Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al momento de tomar la respectiva denuncia la ciudadana se negó rotundamente a formular la misma, informando que no la haría por temor a represarías, por ello le notificamos que su integridad e identidad seria protegida pero de igual manera continuo negándose. Es importante resaltar que el ciudadano, estando en la sede policial, nos hizo entrega de una copia a color de su cédula de identidad, y al momento de ser verificado por el SISTEMA SIIPOL, nos percatarnos que la misma había sido alterada en su fecha de nacimiento, de la siguiente manera: 16 De Marzo de 1996 y la autentica arrojada por el Sistema se presenta de la siguiente manera: 26 de Junio de 1996, teniendo en cuenta la falsificación de dicho documentos procedimos a verificarla nuevamente por el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por la Oficial (CPNB) G. M, quien nos informo que el mismo no presenta registros ni prontuarios policiales, acto seguido se le notificó sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Décima séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, ABG. Isol Delgado, quien indicó que se le diera continuidad al debido proceso asignando el siguiente número de causa: MO-252947-18, así mismo se procedió a darle apertura al expediente PNB-TA-537 nomenclatura interna de este despacho. Por otra parte la Evidencia incautada se describe de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR BLANCO Y NEGRO CON RESPECTIVA TAPA PROTECTORA PROVISTO DE UNA SIM CARD TECNOLOGIA MOVISTAR, UNA COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO A. E. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FECHA DE NACIMIENTO 16/03/96. El adolescente aprehendido queda en resguardo de la coordinación de la policía nacional.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 25 de junio de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar: PRIMERO: Ordenó el enjuiciamiento el adolescente para el momento de los hechos A. E. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. Para lo cual se emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 47 de La Ley de Identificación SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos A. E. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: Admitió los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos A. E. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha siete (07) de mayo del año 2014. SEXTO RATIFICÓ la solicitud hecha por la fiscalía DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente A. E. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la comisión del delito ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal y por ende decreta el Sobreseimiento Provisional en virtud de lo establecido en el articulo 561 literal e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente .SEPTIMO: Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 07/06/2014, por el Tribunal 1er de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-06-2015. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se ante mano una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

De otro lado, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 21 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, admitió los hechos, a lo cual se adhirió la defensa; en razón de ello quien aquí decide, considera que al examinar las actas procesales, se encuentra evidenciada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 08 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios J. J. P y A. A, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 09 de 2014, suscrito por la Abogada Isol Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

3.- Reconocimiento legal N° 9799-134-3439, de fecha 18 de junio de 2014, practicado por H. L. Q, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
4.- Reconocimiento legal N° 9799-134-3440, de fecha 11 de junio de 2014, practicado por la funcionaria B. G, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente M. S. A. E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 21 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 06 de junio de 2014, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes se encontraban de servicio por las inmediaciones del Centro Cívico San Cristóbal, específicamente calle 7 con carrera 6 frente a Farmacia Táchira, escucharon gritos de los transeúntes, quienes anunciaban que un ciudadano acaba de cometer un robo en dicho sector, razón por la cual emprendieron búsqueda del presunto autor del hecho con la dirección señalada por los demás ciudadanos, dando captura del mismo en la carrera 6 específicamente a 3 metros de la entrada al estacionamiento del Centro Cívico San Cristóbal, identificándose como M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue señalado por la víctima como la persona que le había arrebatado su teléfono celular, y al indicarle que exhibiera algún objeto de interés policial, dejó caer de sus manos un teléfono celular, que fue reconocido por su propietaria, seguidamente el oficial (CPNB) P. J, le informó que seria objeto de una inspección personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando otros objetos de interés policial, posteriormente siendo las 04:58 horas de la tarde aproximadamente, se le notifica al ciudadano el motivo de su aprehensión por estar incurso en unos de los delitos contemplados en el Código Penal, y a trasladarlo al centro de coordinación policial Táchira.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados se le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados; impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 27 de abril de 2016.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1996 de 19 años de edad, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 47 de la Ley de Identificación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el tribunal control 1 el audiencia de presentación de flagrancia de fecha 07 de mayo del año 2014.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente M. S. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 04 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1456-2015