REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de agosto de 2016
206° y 157°

Por recibido constante de un folio útil, y visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida en virtud que a pesar de haberse aceptado el fiador presentado, hasta la presente ha sido imposible ubicar a persona que cumpla con los requisitos exigidos, dada la condición de pobreza de su representado y su entorno familiar, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de febrero de 2016, siendo las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentaron emprender huída colisionando con el asfalto donde uno de los ciudadano se efectuó lesiones a nivel del antebrazo derecho y la cadera derecha, y en virtud del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se trasladaba de acompañante en dicho vehículo un arma de fabricación casera tipo escopetín, y al ciudadano que se conducía tres panfletos alusivos al grupo irregulare subversivo denominados AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA-URABEÑOS, motivo por el cual fueron trasladados los referidos ciudadanos y el vehículo tipo moto, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 212, con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como J. Y. D. D. a quien le fue incautada el arma de fuego tipo escopetín, de color plateado con empuñadura de madera de fabricación casera sin seriales, y E. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le incautó la cantidad de tres hojas blancas las cuales con utilizadas como panfletos alusivos al grupo grupo irregulare subversivo denominados AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA-URABEÑOS, y en el bolsillo delantero del pantalón un arma blanca punzo penetrante tipo navaja, siendo detenidos preventivamente y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes E. R. A y J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de los delitos de TERRORISMO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva propuesta por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra de los adolescentes E. R. A y J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 13 de julio de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual declaró extemporáneas solicitudes presentadas por la defensa, admitió acusación presentada en contra de E. R. A y J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de los delitos de TERRORISMO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró inadmisibles los medios de prueba documentales señalados, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ordenó en enjuiciamiento de los acusados y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 16 de agosto de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de agosto de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual ACEPTÓ al ciudadano T. D. M. J, titular de la cédula de identidad N° V.-, como fiadora del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, por cuanto reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que se refiere al ciudadano V. F. P. J, titular de la cédula de identidad N° V.-, lo RECHAZÓ como fiador del adolescente J. J. D. D., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el mismo no reunía los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica.-

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
Se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En efecto, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha, que en efecto el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en especial con la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere el abogado defensor en su escrito, su representado no ha podido encontrar persona idóneas que reúna los requisitos para poder materializarla, en razón de la condición de pobreza de su entorno familiar.

Ahora bien, si bien es cierto que éste Tribunal aceptó una de las personas presentadas como fiador por cuanto reunía los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica, es por lo que al haber resultado demostrada la imposibilidad de cumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al existir elementos que en efecto demuestran la imposibilidad económica por parte de los familiares de los acusados de autos, como lo es el transcurso del tiempo sin que se haya presentado persona que cumpla con los requisitos, es por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa; y en consecuencia, revisa y sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta en la audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentar un (01) fiador el cual fue aceptado por éste Tribunal en fecha 29 de agosto de 2016, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 582 literales b y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas impuestas en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en la audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentar un (01) fiador el cual fue aceptado por éste Tribunal en fecha 29 de agosto de 2016, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 582 literales b y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas impuestas en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1563-2016