REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-05-1999, de 17 años de edad, grado de instrucción cuarto año.

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal 'b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acontecieron en fecha 20 de Mayo de 2015, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: En fecha 20 de Mayo de 2015 se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Cristóbal, el ciudadano J. S, el cual manifestó que ese día cuando se encontraba trabajando en su vehiculo taxi y al momento que transitaba por la prolongación de la quinta avenida a eso de las 09:30 horas de la mañana, recogió a dos personas una de sexo masculino y la otra del sexo femenino, estos le pidieron una carrera con destino a puente real, y al momento que bajaba por el pasaje cumana el chamo que iba en el puesto de adelante saco un arma de fuego de su cintura y lo obligo a pasarse para el cojín de atrás, tomando el volante y pasándole el arma a la mujer para que lo llevara amenazado mientras transitaban por la vía que conduce a Capacho, y a la altura de mate guadua estos se desviaron para el valle, logrando meterlo para una carretera destapada donde se encontraba otro cómplice cual se monto al vehiculo con otra arma de fuego, allí forcejearon, recibiendo la victima un golpe en la cabeza con el arma siendo sometido, y tapándole el rostro, no pudiendo visual izar a los demás sujetos, así mismo lo despojaron de su teléfono celular bajo amenaza de muerte lo bajaron de su vehículo llevándolo a una zona boscosa donde lo amarraron las manos y los pies con los cordones de los zapatos y lo tuvieron por más de seis horas, durante ese tiempo realizaban varias llamadas telefónicas ofreciendo el carro a una persona que nombraban que le decían (El Pollo), estos sujetos lo golpearon por la espalda y le decían que lo iban a poner a dormir para siempre le colocaron una bolsa plástica en la cara, y se estaba ahogando, de tanta fuerza que hizo logro desatarse, al rato como no los oía como pudo salio a la carretera y pidió ayuda. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Cristóbal se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano J. S, quien manifestó ser víctima y denunciante en un caso aperturado por ante ese despacho, el cual les manifestó que al momento que se encontraba por el sector de la Ermita con calle 16, observo a la ciudadana que el día 20 de mayo le había solicitado la carrera en su taxi y que había participado en el robo de su vehículo, y que la estaba siguiendo por lo que los funcionarios se trasladan al sitio a capturar la misma indicando que dicha ciudadana vestía para el momento una franela de color naranja, un jean de color azul y botas deportivas color negro, y en el momento que los funcionarios se encuentran específicamente en la calle 16 del sector La Ermita, entre carreras 04 y 05, escaleras de la entrada al barrio La Puerta del Sol, vía pública, observar a una adolescente del género femenino, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, piel trigueña, cabello largo de color negro ondulado, quien vestía para el momento una camiseta de color naranja tipo top, con Jean de color azul y botas deportivas de color negro, siendo esta vestimenta similares a las características aportadas por la victima, dicha adolescente al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, cambiando abrupta mente la dirección en la que caminaba, por lo que inmediatamente le impartieron la voz de alto, intentando huir del sitio, siendo reducida de manera inmediata procediendo la Funcionaria Detective M. M, a realizarle una inspección corporal, localizándosele un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO, serial IME1355465043694906, sim card 895804220006663843, de IJ compañía movistar, además de localizársele cuatro (04) percing de color plata, los cuales tenia sujetos a su cuerpo de la siguiente manera: uno (01) en la región umbilical, uno (01) en el lóbulo superior de la oreja derecha y dos (02) en la región bucal específica mente en la lengua; siendo abordados luego por una persona del género masculino, quien manifestó llamarse J. S; informándoles que la adolescente que tenían intervenida había sido la misma que junto a otros sujetos el día 20-05-2015 lo habían despojado de un vehiculo tipo taxi clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BLANCO, placa 7A1A9BR, año 2007, quedando identificada como: Y. A. U. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacida en fecha 21-05- 1999, de 16 años de edad soltera, de profesión estudiante, teléfono 0424-, titular de la cédula de identidad V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en Puente Real, pasaje Barcelona, entre calles 15 y 16, casa numero 15-31, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Procediendo a trasladar a la joven antes mencionada hasta la Sub Delegación a los fines de verificarla ante el Sistema SIIPOL, una vez en la sede del Organismo los funcionarios proceden a verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano J. S, en fecha 20-05-2015, así como a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien una vez impuesta de la investigación y de los hechos acontecidos, solicitó al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes que se encontraba de guardia una orden de aprehensión para la adolescente Y. A. U.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, la cual fue acordada siendo las 11 :00 horas de la noche. Quedo demostrado de las actas procesales que la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro sujeto del sexo masculino, luego de solicitar una carrera al ciudadano J. S, quien se desempeñaba como taxista, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo llevaron hasta una zona boscosa, donde otro sujeto quien la victima identifico como L. D. C. C, abordo el vehiculo haciendo uso de un arma de fuego, golpeándolo en la cabeza, privándolo de su libertad por varias horas, despojándolo de su vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACA 7A1A9BR, AÑO 2007, siendo observada la joven antes mencionada por la victima cuando se encontraba por el sector de la Ermita días después del hecho, siendo reconocida por la victima quien dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, y en cuanto al adolescente L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo fue reconocido en reconocimiento en rueda de individuos que se realizara posteriormente, en virtud que el joven se encuentra investigado y bajo la medida cautelar de presentación de fiadores a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. La adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente se encuentra bajo las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales "b", "e", "f' y "g", decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes. El adolescente L. D. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “e”, “f” y “g”, decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes.”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 13 de octubre de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes Y. A. U. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de J. F. S, y L. D. C. identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J. F. S.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DE LOS ADOLESCENTES Y. A. U. C.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de J. F. S, y L. D. C. C, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J. F. S, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: (…).TERCERO: SE IMPONE LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los adolescentes U. C. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y L. D. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO E COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J. F. S; en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. CUARTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control tres, donde expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar de fecha 31-10-2015. Por otro lado, solicito se le imponga al adolescente: Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Yuly Del Carmen Becerra, quien expuso: “escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le sea explicada las alternativas de la prosecución del proceso y a todo evento ratifico el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

Así mismo, una vez constatado que la acusada, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la Defensa Pública, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte de la acusada de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo.

Finalmente, se le concede el derecho de palabra al defensora Pública Abogada Abg. Yuly del Carmen Becerra, la cual expuso: “Oído la manifestación por mi representada solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por este tribunal de control en fecha 06 de enero del 2016. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 10 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-05-1999, de 17 años de edad, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis David Cáceres Cobos.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. D. C. C; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de Mayo de 2015, inserta a los folios (03,04, y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO E. V., INSPECTOR AGREGADO J. J, INSPECTOR J. H, DETECTIVE AGREGADO R. C y DETECTIVE M. M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
2.-Denuncia, de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (06 y 07) de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano J. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
3.- Acta de lectura de derechos del imputado, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, de fecha 28 de Mayo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
4.-Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo de 2015, inserta al folio (09 y su vuelto) de las actas procesales, rendida por el ciudadano J. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
5.- Acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 29 de mayo de 2015, inserta a los folios (20 al 23) de las actas procesales, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.
6.- Experticia de regulación prudencial N° 9700-061-D-938, de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta al folio (25 y su vuelto) de las actas procesales practicada por el Detective J. R, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de reconocimiento legal, N° 970-134-LCT-2725-15, de fecha 29 de Mayo de 2015, inserta al folio (44) de las actas procesales, practicada por la DETECTIVE R. A, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, tomada al ciudadano J. S, ante la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
9.- Experticia de extracción de contenido N° 9700-134-LCT-2853-15, de fecha 10 de Junio de 2015, inserta a los folios (46 y 6) de las actas procesales, practicada por la Detective R. A, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de declaración como prueba anticipada, de fecha 18 de Junio de 2015, inserta a los folios (88 al 91), de las actas procesales, rendida por el ciudadano J. S, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes.
11.- Reconocimiento medico forense N° 9700-164-3631, De fecha 22 de Mayo de 2015, inserta al folio (94) de las actas procesales, practicado por el Dr. Arvey Armando Guevara, al ciudadano S. J. F.
12.- Acta de inspección N° 2390 y secuencia fotográfica, de fecha 08 de Julio de 2015, inserta a los folios (96 y 97) de las actas procesales.
13.- Acta de declaración de imputado en fase de investigación, de fecha 13 de Agosto de 2015, inserta a los folios (183 al 185) de las actas procesales, rendida por el adolescente L. D. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
14.- Entrevista, de fecha 18 de Agosto de 2015, inserta al folio (186) de las actas procesales, tomada al ciudadano J. S, ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 10 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 20 de mayo de 2015, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Cristóbal, el ciudadano J. S, el cual manifestó que ese día cuando se encontraba trabajando en su vehiculo taxi y al momento que transitaba por la prolongación de la quinta avenida a eso de las 09:30 horas de la mañana, recogió a dos personas una de sexo masculino y la otra del sexo femenino, estos le pidieron una carrera con destino a Puente Real, y al momento que bajaba por el Pasaje Cumaná el chamo que iba en el puesto de adelante saco un arma de fuego de su cintura y lo obligó a pasarse para el cojín de atrás, tomando el volante y pasándole el arma a la mujer para que lo llevara amenazado mientras transitaban por la vía que conduce a Capacho, y a la altura de Mata de Guadua, éstos se desviaron para el Valle, logrando meterlo para una carretera destapada donde se encontraba otro cómplice, el cual se montó al vehiculo con otra arma de fuego, allí forcejearon, recibiendo la victima un golpe en la cabeza con el arma siendo sometido, y tapándole el rostro, no pudiendo visualizar a los demás sujetos, así mismo, lo despojaron de su teléfono celular bajo amenaza de muerte lo bajaron de su vehículo llevándolo a una zona boscosa donde lo amarraron las manos y los pies con los cordones de los zapatos y lo tuvieron por más de seis horas, durante ese tiempo realizaban varias llamadas telefónicas ofreciendo el carro a una persona que nombraban que le decían (El Pollo), estos sujetos lo golpearon por la espalda y le decían que lo iban a poner a dormir para siempre le colocaron una bolsa plástica en la cara, y se estaba ahogando, de tanta fuerza que hizo logró desatarse, al rato como no los oía, como pudo, salió a la carretera y pidió ayuda.

En fecha 28 de mayo de 2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Cristóbal se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano J. S, quien manifestó ser víctima y denunciante en un caso aperturado por ante ese despacho, el cual les manifestó que al momento que se encontraba por el sector de la Ermita con calle 16, observo a la ciudadana que el día 20 de mayo le había solicitado la carrera en su taxi y que había participado en el robo de su vehículo, y que la estaba siguiendo por lo que los funcionarios se trasladan al sitio a capturar la misma indicando que dicha ciudadana vestía para el momento una franela de color naranja, un jean de color azul y botas deportivas color negro, y en el momento que los funcionarios se encuentran específicamente en la calle 16 del sector La Ermita, entre carreras 04 y 05, escaleras de la entrada al barrio La Puerta del Sol, vía pública, observar a una adolescente del género femenino, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, piel trigueña, cabello largo de color negro ondulado, quien vestía para el momento una camiseta de color naranja tipo top, con Jean de color azul y botas deportivas de color negro, siendo esta vestimenta similares a las características aportadas por la victima, dicha adolescente al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, cambiando abrupta mente la dirección en la que caminaba, por lo que inmediatamente le impartieron la voz de alto, intentando huir del sitio, siendo reducida de manera inmediata procediendo la Funcionaria Detective M. M, a realizarle una inspección corporal, localizándosele un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, color NEGRO, serial IME1355465043694906, sim card 895804220006663843, de IJ compañía movistar, además de localizársele cuatro (04) percing de color plata, los cuales tenia sujetos a su cuerpo de la siguiente manera: uno (01) en la región umbilical, uno (01) en el lóbulo superior de la oreja derecha y dos (02) en la región bucal específica mente en la lengua; siendo abordados luego por una persona del género masculino, quien manifestó llamarse J. S.; informándoles que la adolescente que tenían intervenida había sido la misma que junto a otros sujetos el día 20-05-2015 lo habían despojado de un vehiculo tipo taxi clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BLANCO, placa 7A1A9BR, año 2007, quedando identificada como: Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Procediendo a trasladar a la joven antes mencionada hasta la Sub Delegación a los fines de verificarla ante el Sistema SIIPOL, una vez en la sede del Organismo los funcionarios proceden a verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano J. S, en fecha 20-05-2015, así como a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien una vez impuesta de la investigación y de los hechos acontecidos, solicitó al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes que se encontraba de guardia una orden de aprehensión para la adolescente Y. A. U, la cual fue acordada siendo las 11 :00 horas de la noche.

Aunado a ello, quedó demostrado de las actas procesales que la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro sujeto del sexo masculino, luego de solicitar una carrera al ciudadano J. S, quien se desempeñaba como taxista, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo llevaron hasta una zona boscosa, donde otro sujeto quien la victima identificó como L. D. C. C, abordó el vehiculo haciendo uso de un arma de fuego, golpeándolo en la cabeza, privándolo de su libertad por varias horas, despojándolo de su vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACA 7A1A9BR, AÑO 2007, siendo observada la joven antes mencionada por la victima cuando se encontraba por el sector de la Ermita días después del hecho, siendo reconocida por la victima quien dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

A la adolescente la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. D. C. C, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que la acusada admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. D. C. C, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

En razón de ello, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, y en razón de la admisión de responsabilidad realizada por la adolescente procede a rebajarse dos años a la sanción referida a la privación de libertad, ello en atención a la magnitud del daño causado pues se trata de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, de la entidad del delito, de las circunstancias de su comisión donde se produjo violencia contra las personas, es por lo que se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y de manera simultanea, a los fines de promover, asegurar su formación y cumplir con el fin educativo de la sanción contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. D. C. C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-05-1999, de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. D. C. C.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis David Cáceres Cobos.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a la adolescente Y. A. U. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución nacional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 24 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1500-2016