REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. A. S. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad.

D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08 de septiembre del 1998, de 17 años de edad.

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, cuando observamos dos ciudadanos jóvenes, quienes le indicaron que los habían acabado de despojar de sus pertenencias, las cuales eran dos teléfonos celulares, por parte de cuatro ciudadanos, vestía uno de ellos un swater color rojo, otro de swater color azul y los otros dos no los pudieron observar por que los tenían a sus espaldas, en la avenida las Américas, diagonal a la estación de bomberos de Rubio, por lo que procedieron a hacer un recorrido por los sectores aledaños, en búsqueda de los presuntos autores de hecho, al pasar por la Urbanización Sur, diagonal al Banco de Venezuela, frente a la línea de taxis virtual, observaron cuatro ciudadanos donde uno de ellos portaba un swater con la misma descripción, y al momento de observar la comisión policial, se tornaron nerviosos, lo cual despertó sospecha, y en razón de ellos, procedieron a intervenirlos policialmente, y les manifestaron sobre sus sospechas de poseer adherido al cuerpo algún objeto de interés policial o proveniente de algún hecho punible, por lo que les solicitaron su exhibición y a lo cual se negaron, indicando que no tenían nada que no fuera suyo, al ser informados de la inspección corporal, de conformidad con las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar la inspección, encontrándoles en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón al ciudadano que vestía pantalón jeans azul, zapatos Lacoste color gris y franela color negro con líneas azules, un teléfono celular marca Sony, color negro y en su bolsillo delantero un corta uñas color plateado; así mismo, al ciudadano que vestía franelilla color negro, jeans azul y zapatos deportivos color gris, se le encontró en el bolsillo delantero un teléfono celular color azul, marca vetelca, modelo 8200, a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de interés policial. Seguidamente, se les indicó a los cuatro ciudadanos que serían trasladados al Centro de Coordinación Policial Rubio, detenidos preventivamente y colocados a disposición del Ministerio Público.
En esa misma fecha les fueron tomadas denuncias y entrevistas a los adolescentes A.V.M.G, y E. R (identidades omitidas), quienes se presentaron ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Rubio, Estación Policial Rubio, Estado Táchira, en compañía de sus Representantes”.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 15 de marzo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación, admitió los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados por la defensa, declaró responsable penalmente al adolescente J. C. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió el procedimiento especial por admisión de hechos con respecto al adolescente J.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenó librar boleta de privación, remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes D.M y J.A.S.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M.y E.R, les impuso medida cautelar de privación preventiva de libertad, e intimó a las partes para que concurrieran al Tribunal de Juicio correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control 1, en virtud de haberse decretado el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2016. Por otro lado, solicito se le imponga a los adolescente: J.A.S.Ry D.A.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique las alternativa de la prosecución del proceso y a todo evento ratifico el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J.A.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. El cual respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, del mismo modo se procedió a preguntar al acusado D.A.M.M(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. si deseaba declarar. El cual respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expone: “ciudadana Juez escuchada la admisión de hechos expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Yuly Becerra, quien Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se les imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de control. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 09 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes J.A.S.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, admitieron los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A. M y E. R.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes J. A. S. R y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A. M. y E. R, quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial N° 082-2015, de fecha 11/12/2015, suscrita por los funcionarios AGREGADO 3845 F. M., 3812 R. J, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio.
2.- Denuncia, de fecha 11/12/2015, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, por el adolescente R.M (identidad omitida) en compañía de su Representante Legal.
3.- Denuncia, de fecha 11/12/2015, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, por la adolescente A.M (identidad omitida) en compañía de su Representante Legal.
4.- Entrevista, de fecha 11/12/2015, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, por el adolescente E.R (identidad omitida) en compañía de su Representante Legal.
5.- Acta de inspección técnica N° 866, de fecha 12-12-2015, suscrita por los funcionarios Detective L. V. y J. S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Reconocimiento legal N° 178/2015, de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios experto Detective L. V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de constancia de lectura de derechos, de fecha 11/12/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado 3845 F. M, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Rubio, donde se deja constancia de haber hecho de su conocimiento lectura de derechos del adolescente J. A. S. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
8.- Acta de constancia de lectura de derechos, de fecha 11/12/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado 3845 F. M, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Rubio, donde se deja constancia de haber hecho de su conocimiento lectura de derechos del adolescente J. C. A. H. Á. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
9.- Acta de constancia de lectura de derechos, de fecha 11/12/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado 3845 F. M, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Rubio, donde se deja constancia de haber hecho de su conocimiento lectura de derechos del adolescente D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
10.- Orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 13-12-2015, suscrita por la Abogada Moraima Pineda, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Sexta.
11.- Oficio N° 20F26-0018-2016, de fecha 08-01-2016, suscrita por la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortúa, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el joven adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 02 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, cuando observamos dos ciudadanos jóvenes, quienes le indicaron que los habían acabado de despojar de sus pertenencias, las cuales eran dos teléfonos celulares, por parte de cuatro ciudadanos, vestía uno de ellos un swater color rojo, otro de swater color azul y los otros dos no los pudieron observar por que los tenían a sus espaldas, en la avenida las Américas, diagonal a la estación de bomberos de Rubio, por lo que procedieron a hacer un recorrido por los sectores aledaños, en búsqueda de los presuntos autores de hecho, al pasar por la Urbanización Sur, diagonal al Banco de Venezuela, frente a la línea de taxis virtual, observaron cuatro ciudadanos donde uno de ellos portaba un swater con la misma descripción, y al momento de observar la comisión policial, se tornaron nerviosos, lo cual despertó sospecha, y en razón de ellos, procedieron a intervenirlos policialmente, y les manifestaron sobre sus sospechas de poseer adherido al cuerpo algún objeto de interés policial o proveniente de algún hecho punible, por lo que les solicitaron su exhibición y a lo cual se negaron, indicando que no tenían nada que no fuera suyo, al ser informados de la inspección corporal, de conformidad con las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar la inspección, encontrándoles en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón al ciudadano que vestía pantalón jeans azul, zapatos Lacoste color gris y franela color negro con líneas azules, un teléfono celular marca Sony, color negro y en su bolsillo delantero un corta uñas color plateado; así mismo, al ciudadano que vestía franelilla color negro, jeans azul y zapatos deportivos color gris, se le encontró en el bolsillo delantero un teléfono celular color azul, marca vetelca, modelo 8200, a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de interés policial. Seguidamente, se les indicó a los cuatro ciudadanos que serían trasladados al Centro de Coordinación Policial Rubio, detenidos preventivamente y colocados a disposición del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

A los adolescentes J. A. S. R y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A. M. y E. R, delitos éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, los adolescentes J. A. S. R y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los acusados admitieron el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que los mismos han presentado buena conducta, y que se trata de dos jóvenes dedicados a la práctica de deporte y han manifestado su voluntad de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes J. A. S. R y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes J. A. S. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-07-1999, de 17 años de edad, y D.A. M. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A. M y E. R.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescentes J. A. S. R y D. A. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A. M y E. R.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes J. A. S. R Y D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución nacional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 23 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1561-2016