REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira.

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 22 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos D. M, A. M, N. A. R, A. M, caminaban por el sector Urdaneta, Barrio el Tapón, dos cuadras mas debajo del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando observaron a dos (02) jóvenes que se acercaban al lugar en veloz carrera, con la particularidad que uno ellos, se abalanzó contra la ciudadana D. M y la despojó de su teléfono MARCA ORINOQUIA BUCARE Y330, de color vinotinto, así como, detonando un arma de fuego. Seguidamente, el victimario la apunto a nivel de la espalda e intimidando a los ciudadanos A. M, N. A. R, A. M, quienes fueron abordados por el otro sujeto y obligados a entregar sus pertenencias, resultado así, agredido físicamente a nivel del rostro el ciudadano A. M; de allí que, la ciudadana N. A. R, es despojada de un bolso de color marrón contentivo de documentos y artículos personales (TARJETA DE DEBITO, UN CHEQUE DEL BANCO MERCATIL POR EL MONTO DE 18000 BSF). Posteriormente, los victimarios huyeron del sitio y amenazando a las victimas con matarlas.
Del mismo modo, en fecha 23 de diciembre del 2015, la ciudadana M. R, se encontraba frente a la carnicería las Gemelas, ubicada en el casco central de San José de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, específica mente área de copiloto de un vehículo perteneciente a la ciudadana A. V, cuando observó el acercamiento de dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta MARCA BERA, COLOR GRIS, quienes portaban la siguiente vestimenta: CONDUCTOR: FRANELA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR BLANCO Y BEIGE, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO Y ACOMPAÑANTE - PARRILLERO: SUETER DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR NEGRO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO, con la particularidad que este último, sacó de su vestimenta un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO S3, COLOR BLANCO CON UN FORRO DE COLOR NEGRO Y FUCSIA Y huyendo del lugar con rumbo desconocido.
Y en vista de tales hechos, la ciudadana M. R, acudió inmediatamente a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Colón, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el fin de interponer la respectiva denuncia, así como, aportando las características y vestimenta de sus victimarios. En tal sentido, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO 1731 O. Y, OFICIAL AGREGADO 3231 Y. A, OFICIAL 4367 E. R y OFICIAL 4541 C. A, quienes desplegaron por el casco central de san JOSÉ de Colon y a la altura de la calle 03 con carrera 07, frente a la panadería Nuestra Señora de Fátima, interceptaron a dos ciudadanos a bordo de UNA MOTOCICLETA MARCA BERA, COLOR GRIS, PLACA AB8U28S, los cuales correspondían con las características fisonómicas y vestimenta suministrada por la ciudadana M. R; De modo que, procedieron a identificarlos como: CONDUCTOR: J. A. G. V, quien portaba la siguiente vestimenta: FRANELA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR BLANCO Y BEIGE, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO Y ACOMPAÑANTE PARRILLERO: ADOLESCENTE J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual vestía SUETER DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR NEGRO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO; Seguidamente, los funcionarios actuantes, procedieron a practicarles una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Penal, encontrándoles las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- J. A. G. V, a nivel del bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY S3, COLOR BLANCO, SERIAL R21CB21Z1VE, PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR NEGRO Y FUCSIAM y 2.- ADOLESCENTE J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su parte intima UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO VZOR70, CALIBRE 765 / .32, MARCA CZ, MADE IN CZECHOSLOVAKIA, CONTENTIVA DE 07 BALAS, CALIBRE .32, MARCA CAVIM; y como consecuencia de tal hallazgo, procedieron a practicar su aprehensión, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales y puestos a orden del Ministerio Público.
Asimismo, en esta misma, en horas de la tarde, los ciudadanos D. M. y A. M, solicitaron información a funcionarios policiales, sobre el auge de robos que se estaban generando en el casco central de San Juan de Colon, siendo así, informados sobre la aprehensión en flagrancia dos (02) sujetos, cuyo móvil coincidía con los hechos que fueron victima ciudadanos D. M y A. M; Por tal motivo, estos ciudadanos acudieron de forma voluntaria al centro de coordinación policial y al llegar al mismo observaron el proceso de traslado de los detenidos, reconociendo así, plenamente a sus victimarios y señalándolos como los autores del robo de sus pertenencias.”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 02 de mayo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE JOSE MANUEL TORRES NUÑEZ, identificado supra, (…), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE LE REVISA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, impuesta en fecha 24 de Diciembre de 2015 y se le imponen al adolescente medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…); todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que este Juzgado decretó la prisión Judicial Preventiva de la Libertad y lo manifestado por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO al adolescente imputado J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: SE ORDENA EL DECOMISO DEL ARMA Y LAS SIETE (07) MUNICIONES, previa solicitud del Ministerio Público, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR OFICIO dirigido al DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control 3, en fecha 26/02/2016, donde se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-05-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida la alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Abimelec Delgado, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 02 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el joven adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M. R y D. M, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del joven adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M. R y D. M, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial N° 4212/2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO O. Y, OFICIAL AGREGADO A. Y, OFICIAL R. E y OFICIAL C. A, adscritos a la Policía del Estado Táchira, específicamente a la Estación Policial de Colón.
2.- Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial de Colón, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana R. M.
3.- Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial de Colón, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana D. M.
4.- Entrevista, de fecha 23 de diciembre de 2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial de Colón, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano A. J. M. M.
5.- Acta de lectura de derechos de imputado, de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante el cual se informó al adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el motivo por el cual fue aprehendido.
6.- Reporte de sistema SICOPOLT, de fecha 23 de diciembre de 2015.
7.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6510-15, practicada por el Detective agregado H. B, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.
8.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-6511-15 de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserto a los folios (37 Y 38), practicada por la experto: Inspector N. C. L, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.
9.- Experticia de regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-026-16, de fecha 13 de Enero de 2016, inserto al folio (41 y su vuelto) de las actas procesales, practicada por la Detective B. G, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tipo B de la Fría.
10.- Experticia y regulación real N° 0048, de fecha 21 de enero de 2016, inserto a los folios (54,55 Y 56) de las actas procesales, practicada por la Detective Y. O, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación de la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Experticia, de fecha 28 de enero de 2016, tomada en sede fiscal a la adolescente N. A. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
12.- Experticia, de fecha 28 de enero de 2016, tomada en sede fiscal a la ciudadana D. L. M. G.
13.- Entrevista N° 017, de fecha 14 de enero de 2016, tomada en el Centro de Coordinación Policial de Colón, a la ciudadana A. V.
14.- Entrevista, de fecha 12 de enero de 2016, tomada en el Centro de Coordinación Policial de Colón, a la ciudadana N. A. R..
15.- Entrevista, de fecha 12 de enero de 2016, tomada en el Centro de Coordinación Policial de Colón, a A. M. M.
16.- Oficio N° 020, de fecha 12 de enero de 2016, donde se deja constancia de inspección técnica y fijación fotográfica practicada, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial de Colón.
17.- Oficio N° 021, de fecha 12 de enero de 2016, donde se deja constancia de inspección técnica y fijación fotográfica practicada, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial de Colón.
18.- Oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2016, donde se deja constancia de inspección técnica y fijación fotográfica practicada, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial de Colón.

Finalmente, con la declaración rendida por el joven adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 02 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 22 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos D. M, A. M, N. A. R, A. M, caminaban por el sector Urdaneta, Barrio el Tapón, dos cuadras mas debajo del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando observaron a dos (02) jóvenes que se acercaban al lugar en veloz carrera, con la particularidad que uno ellos, se abalanzó contra la ciudadana D. M y la despojó de su teléfono MARCA ORINOQUIA BUCARE Y330, de color vinotinto, así como, detonando un arma de fuego. Seguidamente, el victimario la apunto a nivel de la espalda e intimidando a los ciudadanos A. M, N. A. R, A. M, quienes fueron abordados por el otro sujeto y obligados a entregar sus pertenencias, resultado así, agredido físicamente a nivel del rostro el ciudadano A. M; de allí que, la ciudadana N. A. R, es despojada de un bolso de color marrón contentivo de documentos y artículos personales (TARJETA DE DEBITO, UN CHEQUE DEL BANCO MERCATIL POR EL MONTO DE 18000 BSF). Posteriormente, los victimarios huyeron del sitio y amenazando a las victimas con matarlas. Del mismo modo, en fecha 23 de diciembre del 2015, la ciudadana M. R, se encontraba frente a la carnicería las Gemelas, ubicada en el casco central de San José de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, específica mente área de copiloto de un vehículo perteneciente a la ciudadana A. V, cuando observó el acercamiento de dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta MARCA BERA, COLOR GRIS, quienes portaban la siguiente vestimenta: CONDUCTOR: FRANELA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR BLANCO Y BEIGE, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO Y ACOMPAÑANTE - PARRILLERO: SUETER DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR NEGRO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO, con la particularidad que este último, sacó de su vestimenta un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO S3, COLOR BLANCO CON UN FORRO DE COLOR NEGRO Y FUCSIA Y huyendo del lugar con rumbo desconocido. Y en vista de tales hechos, la ciudadana M. R, acudió inmediatamente a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Colón, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el fin de interponer la respectiva denuncia, así como, aportando las características y vestimenta de sus victimarios. En tal sentido, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO 1731 O. Y., OFICIAL AGREGADO 3231 Y. A, OFICIAL 4367 E. R y OFICIAL 4541 C. A, quienes desplegaron por el casco central de san JOSÉ de Colon y a la altura de la calle 03 con carrera 07, frente a la panadería Nuestra Señora de Fátima, interceptaron a dos ciudadanos a bordo de UNA MOTOCICLETA MARCA BERA, COLOR GRIS, PLACA AB8U28S, los cuales correspondían con las características fisonómicas y vestimenta suministrada por la ciudadana M. R; De modo que, procedieron a identificarlos como: CONDUCTOR: J. A. G. V, quien portaba la siguiente vestimenta: FRANELA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR BLANCO Y BEIGE, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO Y ACOMPAÑANTE PARRILLERO: ADOLESCENTE J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual vestía SUETER DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR NEGRO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO; Seguidamente, los funcionarios actuantes, procedieron a practicarles una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Penal, encontrándoles las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- J. A. G. V, a nivel del bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY S3, COLOR BLANCO, SERIAL R21CB21Z1VE, PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR NEGRO Y FUCSIAM y 2.- ADOLESCENTE J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su parte intima UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO VZOR70, CALIBRE 765 / .32, MARCA CZ, MADE IN CZECHOSLOVAKIA, CONTENTIVA DE 07 BALAS, CALIBRE .32, MARCA CAVIM; y como consecuencia de tal hallazgo, procedieron a practicar su aprehensión, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales y puestos a orden del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al joven adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Michell Rodríguez y Dariana Molina, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley la Ley para en Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de las ciudadanas María Alejandra Turizo y Sergio Gaona., por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en audiencia de preliminar celebrada en fecha 02 de mayo del año 2016. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural la fria, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Sobre el Control de arma y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en audiencia de preliminar celebrada en fecha 02 de mayo del año 2016.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. M. T. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 16 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1555-2016