REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y en virtud de haberse evidenciado incumplimiento de las condiciones impuestas como acuerdo conciliatorio al adolescente G. A. G. CA. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, procede a publicar decisión dictada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 29 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, quienes siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje, fueron informados sobre la presencia de unos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que al trasladarse al lugar y al notar la presencia de la comisión policial, uno de ellos se dio a la fuga hacia la zona boscosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, y al serle efectuada revisión personal, se pudo constatar en el bolso que portaba el adolescente identificado como G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),un aerocloset en su respectivo empaque, unas botas de caucho y un arma blanca de aproximadamente 50 cm con empuñadura de 13 cm, de color anaranjado y de los comúnmente denominados charapo, razones por las cuales procedieron a practicar tanto su detención como la de los sujetos que con él se encontraban.

Con ocasión a tales hechos, en fecha 30 de julio de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal Tercero de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares a los adolescentes G. A. G. C y J. V. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Por su parte, en fecha 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en su contra, en fecha 24 de septiembre de 2013, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

En razón de ello, en fecha 06 de mato de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),natural de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, mantuvo las medidas cautelares y ordenó apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 09 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y reservado en la causa seguida contra G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en la cual aprobó y homologó el acuerdo conciliatorio, propuesto por el adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprometiéndose a asistir a tres charlas de orientación de conducta y la obligación de entregar un mercado por la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs) en la casa de niños huérfanos la Colorada, Municipio Colón, por lo que al haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres meses, a fin que sea cumplido el acuerdo conciliatorio planteado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento, es necesario destacar en primer lugar, que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente. ”

En virtud del contenido de la disposición antes señalada, estima quien aquí decide, que una vez efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, resultó evidenciado que en fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo conciliatorio, propuesto por el adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, quien pidió disculpas a la víctima Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron aceptadas, comprometiéndose a asistir a tres charlas de orientación de conducta y la obligación de entregar un mercado por la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs) en la casa de niños huérfanos la Colorada, Municipio Colón, suspendiéndose su proceso a prueba por el lapso de tres meses; sin embargo, se observa que el imputado de autos, no ha cumplido con las obligaciones impuestas, y lo cual se evidencia de del oficio de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Licenciada Thais Lourdes Vivas, Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de ésta Sección de Responsabilidad Penal. De igual modo, no consta en actas que hasta la presente fecha haya consignado constancia de entrega del mercado por la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs) en la casa de niños huérfanos la Colorada, Municipio Colón.

En razón de ello, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente revocar el acuerdo conciliatorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otro lado, es preciso destacar que el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Precisado lo anterior, y en razón que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en especial del oficio de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Licenciada Thais Lourdes Vivas, Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de ésta Sección de Responsabilidad Penal, se observa incumplimiento por parte del acusado del acuerdo conciliatorio. De igual modo, de la información aportada por la oficina del alguacilazgo donde se señala la imposibilidad de ubicación y de las llamadas realizadas al abonado telefónico 0426-2789239 el cual reporta como no registrado, se aprecia que ha sido imposible lograr la obligación del adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que ante la evidente evasión del proceso, y la falta de cumplimiento y de asistencia a éste Tribunal de Juicio, estima quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, para lo cual se ordena librar las correspondientes órdenes de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de lograr su ubicación inmediata. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL ACUERDO CONCILIATORIO dictado por este Tribunal de Juicio, en fecha dieciséis 09 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente G. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Valencia, Estado Carabobo, Venezolano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, para lo cual se ordena librar las correspondientes órdenes de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de lograr su ubicación inmediata, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1357-2014