REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogado Gustavo Melo Aragort, Defensor privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal ratificó los hechos presentados en su acto conclusivo y del acta policial, expresados de la forma siguiente:

“El día 01 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 19, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica proveniente del centro de atención de denuncias, donde fueron informados que el ciudadano J. L. O. B, se encontraba en su residencia celebrando el cumpleaños de su hijo mayor, cuando fueron sorprendidos por 5 sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego de manera violenta los sometieron contra la pared, profiriéndoles malas palabras, de donde se llevaron a su padre a la fuerza, a bordo del camión tritón de su propiedad, lo obligaron a prender su vehículo y le dijeron que se trataba de un secuestro, que si no lo hacían lo mataban, a su hijo lo despojaron de su vehículo tipo moto y le pidieron la cantidad de 17 mil Bs fuertes, alegando que sabían que tenían la plata guardada, su hijo les informó que el dinero lo había utilizado comprando la moto y que no lo tenía, por lo que le dijeron que tenía que conseguirlo si no matarían a su padre. Luego de abordar el camión, junto a tres de los sujetos, éstos le dijeron que se dirigiera al sector las minas, al llegar al sitio se detuvo el camión y luego de cuatro horas hablando sobre como se repartirían las piezas, el dinero del rescate y cómo matarlo, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes lograron su captura, siendo identificados y verificadas las condiciones de la víctima que se encontraba dentro del camión, al cual una vez practicada revisión se percataron se encontraba parcialmente desvalijado de equipos y accesorios principales”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación, admitió la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Cesar Enrique Troconis García, para lo cual se intimó a las partes, ordenando remitir las actuaciones a éste Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control uno, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 03/05/2011, por el Tribunal 1° de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2011. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado, Melo Aragort Gustavo, quien expuso: “ buenos días esta defensa es hace de su reconocimiento que mi defendido desea admitir los hecho ya que se encuentra en estos momentos con una medida cautelar con fiadores y se encuentran actualmente laborando con el papa en el área de construcción a su vez en la compañía bienes y servicios Inverfríos, de igual manera no ha habido le informo ciudadana juez que no existe peligro de fuga ya que se ha presentado cada ocho días y permanece en su misma residencia, por tal motivo consigno en este acto constancia de trabajo y constancia residencia, por tal motivo solicito ciudadana juez que se le ceda el derecho de palabra al acusado de autos para que sea el mismo y con sus propias palabras y sin coacción alguna que manifieste lo que a bien tenga al tribunal” Es todo.

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al joven C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abogado Melo Aragort Gustavo, la cual expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 18 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, admitió los hechos, a lo cual se adhirió la defensa; en razón de ello quien aquí decide, considera que al examinar las actas procesales, se encuentra evidenciada la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J. O. B, J. O. Z, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J. O. B., J. O. Z., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 19 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de entrevista, fecha 02 de mayo de 2011, tomada a los ciudadanos de nombre José, Eimar, Isaura (identidad reservada de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos)
3.- Orden de apertura de investigación suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público.
4.- Experticia de reconocimiento médico N° 9700-164-2661, suscrita por el Dr. Jesús Rivero, al ciudadano J. L. O. B.
5.- Experticia de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-201-1233, suscrita por el funcionario S/1 A. C. N.
6.- Experticia de reconocimiento técnico 9700-134-LCT-2137, suscrita por J. C. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-201-1238, suscrita por el funcionario P. C. C.
8.- Entrevista practicada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano J. L. O. B.
9.- Entrevista practicada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano J. L. O. Z.
10.- Entrevista practicada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana S. S. B.
11.- Dictamen pericial de vehículo, N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011-1232, suscrita por el funcionario S/1 H. U.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 18 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 01 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 19, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica proveniente del centro de atención de denuncias, donde fueron informados que el ciudadano J. L. O. B, se encontraba en su residencia celebrando el cumpleaños de su hijo mayor, cuando fueron sorprendidos por 5 sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego de manera violenta los sometieron contra la pared, profiriéndoles malas palabras, de donde se llevaron a su padre a la fuerza, a bordo del camión tritón de su propiedad, lo obligaron a prender su vehículo y le dijeron que se trataba de un secuestro, que si no lo hacían lo mataban, a su hijo lo despojaron de su vehículo tipo moto y le pidieron la cantidad de 17 mil Bs fuertes, alegando que sabían que tenían la plata guardada, su hijo les informó que el dinero lo había utilizado comprando la moto y que no lo tenía, por lo que le dijeron que tenía que conseguirlo si no matarían a su padre. Luego de abordar el camión, junto a tres de los sujetos, éstos le dijeron que se dirigiera al sector las minas, al llegar al sitio se detuvo el camión y luego de cuatro horas hablando sobre como se repartirían las piezas, el dinero del rescate y cómo matarlo, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes lograron su captura, siendo identificados y verificadas las condiciones de la víctima que se encontraba dentro del camión, al cual una vez practicada revisión se percataron se encontraba parcialmente desvalijado de equipos y accesorios principales”.

En razón de ello, estima quien aquí decide que la responsabilidad penal del adolescente acusado, se encuentra corroborada con las probanzas anteriormente enumeradas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer al adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sanción correspondiente a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J. O. B, J. O. Z, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el joven adulto C. E. T. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es primario en la comisión de delitos de tal naturaleza, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Ordúz Belén, José Ordúz Zambrano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

En segundo lugar, de las constancias presentadas el joven adulto C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tales como consignó constancia de residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal “El Chaparral”, Municipio Tórbes, y en la cual se observa que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, constancia de trabajo suscrita por J. G. T. G, propietario del fondo de comercio denominado Bienes y Servicios Inverfrío, desde el 28 de mayo de 2012, y de lo cual se evidencia cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo cual la imposibilidad de celebración del juicio oral y reservado, no puede serle atribuida, pues la inhibición de Juez Abogado José Antonio Pardo en fecha 13 de mayo de 2012, trajo como consecuencia que se prolongara en el tiempo debido a la constitución de sala accidental, la cual una vez conformada, se requirió nuevamente debido a la renuncia del Juez accidental Reinaldo Chacón, y es hasta el 20 de abril de 2016, con ocasión a la designación realizada en la persona de quien aquí suscribe, que se fija la celebración del juicio oral.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, y por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, es por lo que se sustituye la sanción solicitada; es decir PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas.

En consecuencia, y destacando que C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo facultativo del Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le rebaja a la mitad e impone LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Ordúz Belén, José Ordúz Zambrano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.

Decreta el cese de la las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha tres de mayo del 2011. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, natural de Cristóbal. Estado Táchira; por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ambos de Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al joven adulto C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto el el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ambos de Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el tribunal de control 1 en fecha tres de mayo del 2011.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente C. E. T. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 01 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1179-2012