REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes nueve (09) de Agosto del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, martes nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la víctima la ciudadana G.T.Y.A.. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra y promovió las pruebas señaladas en su escrito de acusación, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A., la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.. Finalmente, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hizo del conocimiento de este Tribunal que en previa conversación sostenida con la víctima la ciudadana G.T.Y.A. la misma le manifestó que un mes después de la ocurrencia del hecho el joven imputado le hizo entrega de una batería y los retrovisores de la moto, por ello, solicito como parte de buena fe en el proceso se inste a la conciliación entre las partes y que el joven ofrezca unas disculpas públicas, se apruebe el acuerdo conciliatorio, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana Juez la defensa no tiene objeción con la acusación presentada, igualmente le informo al Tribunal que en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de querer conciliar con la víctima presente, la cual recibió un mes después de la ocurrencia del hecho la batería y los retrovisores de la moto, por ello, solicito se inste a la conciliación entre las partes y que el joven ofrezca unas disculpas públicas, se apruebe el acuerdo conciliatorio, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA ZAMBRANO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU ESCRITO DE ACUSACION, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la víctima y en razón de los expresado por las partes, intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada lo siguiente: “Yo le quiero pedir disculpas por lo sucedido y les prometo que esto no va a volver a pasar, yo esto arrepentido de eso que pasó y quiero además dejar constancia que al mes de haber ocurrido el hecho yo le hice entrega a la víctima de la batería y los retrovisores de la moto, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana G.T.Y.A., a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Yo acepto las disculpas que él me ofrece y es cierto él me hizo entrega de la batería y los retrovisores de la moto, es todo”. Se deja constancia en la presente acta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, pidió disculpas públicas a la víctima asumiendo el compromiso que dicho hecho no se va a volver a repetir y la víctimas aceptó de manera voluntaria dichas disculpas. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, a la víctima la ciudadana G.T.Y.A., en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de que no volverá a pasar, además, el joven previamente a la audiencia tal y como lo expresó la propia víctima, que el joven le hizo entrega de la batería y los retrovisores de la moto; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y la víctima G.T.Y.A., en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que dicha conducta no se volvería a repetir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2015, las previstas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficios al Juzgado del Municipio Jauregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que se proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes nueve (09) de Agosto del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió: El dia 22 de AGOSTO de 2015 la ciudadana GANDICA YENIS, se percató que su vehiculo tipo motocicleta 1 dejo en el estacionamiento del edificio Torre 1, de la grita estado táchira donde la misma reside, no tenía la batería ni los espejos ambos valorados en veinte (20.000) mil bolívares aproximadamente, de ese hecho se percató en horas de la mañana. En vista del hecho causado en perjuicio de la víctima, ésta formula denuncia ante el Cuerpo de ligaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación la Grita y una vez recibida la misma se apertura la investigación K-15-0339-00561 y funcionarios adscritos a la referida sub delegación al hacer recorrido por la zona a los fines de dar con los objetos y/o participes en el hecho se trasladan hasta el SECTOR SANTA FILOMENA. ESTACIONAMIENTO DE LA URBANIZACION HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, PARROQUIA SEBORUCO, MUNIICIPIO SEBORUCO, ESTADO TACHIRA, para realizar a demás la Inspección técnica e indagar más sobre lo sucedido,… la ciudadana víctima señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, encontrándose allí el vehículo automotor con las siguientes características: tipo MOTOCICLETA, modelo OWEN-QJ-15000, marca KEEWAY, año 2013. color ROJO, placa AH4C54D, serial de carrocería 8123C1K19DM014195. Al efectuar recorrido con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los posibles autores y participes hecho; los funcionarios en el sector Carrera Emilio Santa Ana Duque de la referida Jurisdicción, observan a un adolescente quien al ver la comisión policial manifestó ser el victimario en la presente causa, haciéndonos entrega las siguientes evidencias: 01.- Una 01 batería, para el uso de un vehículo, tipo motocicleta, marca YUASA, de lo 12N7-4A, serial 07061242, color BLANCO Y NEGRO y 02.- Dos 02 retrovisores, pertenecientes a un vehículo, tipo motocicleta, color cromo; las cuales fueron colectadas, con el fin de realizarles las experticias de rigor y fueron hurtadas en esta averiguación, siendo estos objetos los que le habían sido hurtados al vehiculo de la víctima... quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, esta sujeto al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad...de las previstas en el artículo 582 de LOPNNA; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción definitiva para el adolescente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A., IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; sin embargo, en esta audiencia solicitó se instara a la misma; en tal virtud, intenta la conciliación en esta audiencia tomando en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, disculpas públicas a la víctima, así como, la promesa de que no volverá a pasar en perjuicio de la víctima, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dejándose constancia en el acta respectiva que un mes después de la ocurrencia del hecho la víctima recibió del adolescente una batería y los retrovisores para su vehículo tipo moto.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consiste en unas disculpas públicas; y por cuanto las mismas se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de agosto del año 2015, las previstas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que se proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, a la víctima la ciudadana G.T.Y.A., en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de que no volverá a pasar, además, el joven previamente a la audiencia tal y como lo expresó la propia víctima, que el joven le hizo entrega de la batería y los retrovisores de la moto; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y la víctima G.T.Y.A., en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que dicha conducta no se volvería a repetir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.Y.A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2015, las previstas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficios al Juzgado del Municipio Jauregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que se proceda al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-4779/2015
MDCSP/dlgz.-